El régimen de protección de los usuarios de servicios de comunicaciones no resulta aplicable a los eventos donde las condiciones técnicas, comerciales, económicas y jurídicas para la prestación del servicio, sean pactadas de mutuo acuerdo y de forma particular y directa, entre el proveedor y el usuario. De igual manera, la inaplicación del régimen de protección a los usuarios de servicios de telecomunicaciones, deberá ser estipulada expresamente en el contrato respectivo. Ahora bien, la inaplicación del régimen de protección a los usuarios de servicios de telecomunicaciones, no podrá ser pactado si el usuario que adquiere el servicio, es una micro o pequeña empresa, conforme las definen el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1075 de 2015. Para determinar el tamaño de la empresa, se tendrá como criterio exclusivo los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva sociedad, considerando también la variación de dichos ingresos según el sector económico en el que la empresa desarrolle su actividad.
Las fuentes de información deben garantizar que para el reporte negativo o positivo de la información se cuente con el soporte de la obligacion que permita la veracidad y la certeza de la información y con la autorización expresa y previa al reporte por parte del titular, la cual puede otorgarse de manera verbal o mediante documento físico o electrónico. Asimismo, la fuente de información debe enviar una comunicación al deudor o codeudor de manera individual, con, por lo menos, veinte (20) días calendario anteriores al reporte, con el fin de que el titular en este lapso pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, o controvertir aspectos como la obligación, la cuota o la fecha de exigibilidad de la misma. La mencionada comunicación podrá enviarse sin la exigencia que sea por correo certificado, a través de los extractos periódicos que las fuentes envíen a sus clientes, o mediante mensajes de datos, de conformidad con la Ley 527 de 1999. Las fuentes de información solo podrán reportar la información negativa máximo dieciocho (18) meses después de la constitución en mora de las obligaciones del titular.
El fundamento del derecho constitucional de hábeas data es otorgar el derecho a los titulares de los datos personales, de conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los responsables del tratamiento o encargados del tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros, frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado por el titular.
La solicitud de reembolso de boletería de espectáculos públicos de acuerdo con el Decreto Legislativo 818 de 2020, así como, con las instrucciones impartidas a través de la Circular Externa 004 de 2022 de la SIC, contempla varios aspectos, a saber: (i) la existencia de solicitudes de retracto, desistimiento y otras situaciones relacionadas con el reembolso o la devolución por la venta de boletería y entrega de derechos de asistencia a espectáculos públicos; (ii) la facultad o potestad de reembolso de los derechos de asistencia a los espectáculos efectivamente cancelados, aplazados o reprogramados y; (iii) las condiciones para reembolsar durante la emergencia sanitaria declarada por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL por la pandemia derivada del COVID-19 y hasta por un año más. En ese contexto, cuando se solicite el derecho retracto, desistimiento y otras situaciones relacionadas con el reembolso de boletería en materia de espectáculos públicos que se debían celebrar después del 12 de marzo de 2020, se determinó que la prestación u obligación que surge en cabeza del empresario, derivada de la Ley 1480 de 2011, es devolver el dinero. Es decir, le asignó al empresario la devolución del precio pagado, constituyendo de un lado la obligación vigente o existente en favor del consumidor. Ahora bien, el deber que tienen los empresarios de espectáculos públicos de realizar el reembolso solicitado por el consumidor en el marco del Decreto Legislativo 818 de 2020, se sujetó a un plazo suspensivo, que corresponde al tiempo de la declaratoria de emergencia sanitaria y hasta por un año más contado a partir del momento en que cesen sus efectos.
Los instrumentos de medición utilizados en el servicio de salud deben estar en óptimo funcionamiento y deben arrojar mediciones confiables, aun si no hay un reglamento técnico aplicable de manera concreta al equipo biomédico específico. Por lo tanto, aunque actualmente no se cuenta con un reglamento técnico específico aplicable a equipos biomédicos —cuya vigilancia corresponda a esta Superintendencia—, todos los instrumentos que tengan como finalidad medir y se utilice en la prestación de servicios de salud, deben cumplir con las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL (OIML); en consecuencia, deben ser calibrados de manera periódica y después de cada reparación o ajuste.