En relación con los artículos 2.2.16.3.4. 2.2.16.5.2: Incluir en el proyecto que las entidades publicas que hagan uso de la tipología de AIPP, ante la declaratoria de desierto de un proceso de selección abreviada de esa naturaleza, podrán optar por otra tipología contractual y la participación de otros agentes distintos de los IAOC, presentando las razones por las cuales no fue posible seleccionar a un oferente para una AIPP. De resultar procedente, en el marco de estos nuevos procesos las entidades podrán incorporar los criterios diferenciales dispuestos en el Decreto 1082 de 2015 y la legislación vigente de la que puedan beneficiarse los IAOC, así como cualquiero otra medida de promoción y fomento.
En relación con los artículos 2.2.16.5.3 y 2.2.16.1.5: Evaluar la inclusión de una regla que establezca que, en los proponentes plurales, bastará con que uno de los IAOC que integren el consorcio o la unión temporal esté domiciliado en el territorio en el que se efectuará el proyecto objeto de la AIPP para satisfacer el requisito de domicilio contenido en el proyecto.
En relación con el artículo 2.2.16.5.2: Evaluar la posibilidad de eliminar el tercer inciso del primer numeral del artículo 2.2.16.5.2 del proyecto con el propósito de no incluir un trato diferenciado que no está soportado en el artículo 101 de la Ley 2294 de 2023 ni en la memoria justificativa del proyecto.
En relación con los artículos 2.2.16.3.1 y 2.2.16.7.2: Establecer la página web de la entidad pública contratante como canal obligatorio de publicación de cada uno de los procesos de selección que sean adelantados con ocasión del proyecto.
En relación con la implementación de la nueva metodología para establecer los umbrales de calidad en el servicio de internet móvil 4G, establecida en el artículo 7 del proyecto:
(i) Justificar en debida forma la selección del percentil 75 como criterio para establecer el nivel máximo de calidad en el grupo de municipios de alto desempeño; el uso del factor 0.9 para definir los umbrales de calidad en los municipios de rendimiento medio y bajo; el factor de crecimiento asimétrico (p=2); y el periodo de cinco años establecido para la senda de crecimiento.
(ii) Analizar el impacto financiero de los costos de cumplimiento de los indicadores de calidad teniendo en cuenta la situación actual del sector de telecomunicaciones, así como la heterogeneidad económica de los distintos PRST.
(iii) En caso de que la CRC encuentre que el impacto financiero del proyecto podría consolidar alguna ventaja para algunos operadores que participen en el
mercado, considerar si es oportuno diseñar alguna forma de implementación gradual para efectos de garantizar que el objetivo del proyecto se puede cumplir
sin afectar una dinámica de competencia adecuada en el sector de las telecomunicaciones.
En relación con el artículo 1 del proyecto: Someter a examen la definición de “degradación en la prestación de servicios móviles” con el fin de armonizar el
objetivo de política pública que se persigue al establecer los nuevos niveles de calidad de los servicios móviles 4G, con el instrumento de vigilancia previsto en
la regulación para garantizar el cumplimiento de esos estándares de calidad.
El proyecto tiene dos objetivos. Primero, incrementar la publicidad de la información sobre el comportamiento de la calidad de los servicios móviles 4G a través de la creación de una herramienta interactiva que centralice la información de todos los indicadores de calidad de los servicios móviles de voz y datos 4G reportados por los operadores. Segundo, establecer una metodología que permita definir umbrales de cumplimiento de manera diferencial –teniendo en cuenta las brechas existentes en el desempeño de la calidad a nivel geográfico– para los indicadores de calidad de velocidad de carga y de descarga para el servicio de acceso a internet a través de redes móviles en Colombia.
El análisis del proyecto desde la perspectiva de la libre competencia se centró en dos aspectos relevantes: la definición de los umbrales de cumplimiento de los indicadores de calidad del servicio de datos móviles a través de la tecnología 4G; y la degradación en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
Con base en el análisis, esta Autoridad recomendó: (i) Justificar en debida forma la selección del percentil 75 como criterio para establecer el nivel máximo de calidad en el grupo de municipios de alto desempeño; el uso del factor 0.9 para definir los umbrales de calidad en los municipios de rendimiento medio y bajo; el factor de crecimiento asimétrico (p=2); y el periodo de cinco años establecido para la senda de crecimiento; (ii) Analizar el impacto financiero de los costos de cumplimiento de los indicadores de calidad teniendo en cuenta la situación actual del sector de telecomunicaciones, así como la heterogeneidad económica de los distintos PRST; (iii) En caso de que la CRC encuentre que el impacto financiero del proyecto podría consolidar alguna ventaja para algunos operadores que participen en el mercado, considerar si es oportuno diseñar alguna forma de implementación gradual para efectos de garantizar que el objetivo del proyecto se puede cumplir sin afectar una dinámica de competencia adecuada en el sector de las telecomunicaciones; (iv) Someter a examen la definición de “degradación en la prestación de servicios móviles” con el fin de armonizar el objetivo de política pública que se persigue al establecer los nuevos niveles de calidad de los servicios móviles 4G, con el instrumento de vigilancia previsto en la regulación para garantizar el cumplimiento de esos estándares de calidad.
-En relación con el artículo 12 del proyecto: Sustentar la introducción del factor (1,5 o 1, según corresponda) de la variable para la determinación del precio promedio ponderado para el traslado de las compras realizadas por los comercializadores.
-En relación con el artículo 10 del proyecto: Sustentar la adopción de la duración máxima hasta el 28 de febrero de 2026 de los contratos resultantes de la aplicación de la iniciativa regulatoria.
El Proyecto tiene por objeto adoptar medidas temporales dirigidas a promover la suscripción directa de contratos entre comercializadores y generadores para incrementar la cobertura de la demanda regulada frente al comportamiento del precio de la bolsa de energía durante el Fenómeno de El Niño. Para el efecto, el proyecto habilito, transitoriamente, la contratación directa de energía por parte de comercializadores que atienden demanda regulada mediante la suscripción de contratos de (i) pague lo contratado o (ii) pague lo contratado condicionado a la Generación Ideal Nacional no Comprometida en Contratos.
La Superintendencia realizó el análisis desde la óptica de la libre competencia económica centrándose en los siguientes puntos:
En primer lugar, con respecto a la idoneidad de la medida para atender el problema identificado por el regulador esta Superintendencia advirtió que la intervención planteada implica una flexibilización de la regulación vigente aplicable a la suscripción de contratos de suministro de energía eléctrica para la atención de la demanda regulada, concluyendo que la regla propuesta resulta razonable y plantea múltiples ventajas. Se destacan las siguientes: (i) favorece a todos los comercializadores que cuenten con una cantidad deficitaria de energía contratada para cubrir la demanda regulada por un periodo máximo de hasta 24 meses al mitigar el riesgo sistémico que presentan los comercializadores expuestos a la volatilidad de los precios de la bolsa de energía; (ii) evita que el incremento esperado en el Precio de Bolsa Nacional durante la incidencia del Fenómeno del Niño comprometa tanto el bienestar de los consumidores que se verían afectados por el traslado de este precio a la tarifa regulada, como la estabilidad financiera de los comercializadores que a estos atienden ante un mayor riesgo de cartera; (iii) alinea los incentivos de los comercializadores y generadores, motivándolos a participar en las modalidades de negociación; y (iv) proporciona mayor estabilidad y previsibilidad respecto de los ingresos esperados por parte de los generadores de energía, asegurando un ingreso estable en el contexto de un inminente Fenómeno de la Niña y facilitando la planificación financiera y el despliegue de planes de inversión.
A continuación, la Superintendencia se refirió al tope aplicable al precio promedio resultante de la negociación que se puede trasladar al usuario final. Sobre el particular, la Autoridad consideró que la determinación de un límite al precio que se puede acordar en los contratos transitorios protege a los comercializadores de un eventual ejercicio de poder de mercado que pudieran ejercer los generadores, mediante el establecimiento de un precio tope de la energía contratada, evitando que se vean obligados a pagar tarifas desproporcionadamente altas en el contexto del Fenómeno del Niño. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que la introducción del factor 1,5 o 1, según corresponda, de la variable para la determinación del precio promedio ponderado para el traslado de las compras realizadas por los comercializadores, carece de fundamento técnico-económico y le recomendó al regulador introducir dicha fundamentación en el acto definitivo.
En tercer lugar, esta Superintendencia se refirió a la máxima duración de los contratos pague lo contratado y PGC del proyecto, y le recomendó al regulador: “Sustentar la adopción de la duración máxima hasta el 28 de febrero de 2026 de los contratos resultantes de la aplicación de la iniciativa regulatoria”.
En relación los artículos 1, 6, 8 y 9 del proyecto: (i) Realizar un análisis de impacto normativo en el que determine al menos dos aspectos. En primer lugar, la probabilidad de que las EPS-C tengan los incentivos suficientes para promover su habilitación para administrar el régimen subsidiado. En segundo lugar, la situación que se presentaría si ninguna de las EPS-C decidiera adelantar esa gestión. En particular, debería determinar si las actuales EPS-S y las EPS que hoy están habilitadas para los dos regímenes están en capacidad para recibir (a) la totalidad de los usuarios del régimen subsidiado que actualmente se encuentran afiliados a una EPS-C y (b) la totalidad de los usuarios de las siete EPS que se encuentran en alguna situación de riesgo que comprometa su permanencia en el mercado.
(ii) Evaluar la suficiencia del plazo de un mes para que las EPS promuevan el trámite orientado a solicitar la habilitación para administrar el régimen – contributivo o subsidiado– para el cual aún no están habilitadas. En caso de que concluya que el plazo en cuestión no es suficiente, establecer uno que efectivamente permita a las EPS desarrollar responsablemente las gestiones orientadas a obtener la habilitación.
(iii) Evaluar la posibilidad de incluir en el proyecto un plan de implementación gradual para la reducción del porcentaje de usuarios de un régimen que actualmente atienden las EPS que no están habilitadas para ese régimen.
• En relación con el parágrafo segundo del artículo 8 del proyecto: (i) Justificar en la parte considerativa del proyecto y en la memoria justificativa, las razones que motivan el trato diferenciado para cumplir con el capital mínimo y el patrimonio entre las EPS que actualmente estén habilitadas y operando simultáneamente el régimen contributivo y subsidiado, con respecto a las EPS que quieran habilitarse con posterioridad. (ii) En caso de no encontrar justificación para la medida, evaluar la posibilidad de eliminar el parágrafo segundo del artículo 8 del proyecto.
El proyecto tiene por objeto modificar las condiciones de asignación de afiliados cuando las EPS se retiren del mercado. Su propósito es garantizar la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados de las EPS afectadas.
La Superintendencia analizó el proyecto desde la perspectiva de la libre competencia económica, centrándose en tres aspectos. El primero se refiere a la intervención estatal, la cual se justifica cuando hay fallas de mercado que impiden el logro de objetivos sociales importantes. Sin embargo, esta intervención debe cumplir con ciertos criterios, como estar fundamentada en fines constitucionales, ser adecuada para alcanzar sus objetivos, no ser innecesaria ni arbitraria, y sus beneficios deben superar las restricciones impuestas. Se subraya la necesidad de equilibrar la intervención estatal con la promoción de la libre competencia, el bienestar del consumidor y la eficiencia económica.
El segundo aspecto, una propuesta de modificación normativa que busca limitar la asignación de afiliados del régimen subsidiado a EPS autorizadas para operar en dicho régimen. Se argumenta que las EPS-C no habilitadas para el régimen subsidiado afectan la calidad del servicio de salud, generan costos de desplazamiento para los afiliados y representan un riesgo financiero para las instituciones de salud estatales (ESE). Sin embargo, se cuestiona la justificación de esta medida, ya que no hay evidencia clara de la afectación a los usuarios del régimen subsidiado atendidos por EPS-C. Además, se señala que la normativa actual permite a los usuarios trasladarse a otras EPS y que las EPS-C suelen tener una mayor cobertura geográfica que las EPS-S.
En cuanto al impacto financiero en las ESE, se reconoce la legitimidad de proteger su estabilidad financiera, pero se plantea la necesidad de evaluar el impacto económico de la medida propuesta y considerar un período de transición más amplio para que las EPS-C se habiliten en el régimen subsidiado. Se concluye que, si bien la medida busca una finalidad constitucional legítima, es necesario un análisis más detallado de su impacto económico y la conveniencia de establecer un mecanismo de transición adecuado.
El tercer aspecto trata sobre el artículo 8 del proyecto establece que las EPS actualmente habilitadas para operar en el régimen contributivo y subsidiado no necesitarán acreditar un capital mínimo y patrimonio, mientras que las que busquen habilitarse para ambos regímenes sí lo requerirán. La Superintendencia de Industria y Comercio señala que esto crea un trato diferenciado que podría afectar la competencia en el mercado, especialmente porque algunas EPS no cumplen con estos requisitos. Esto podría comprometer la calidad y sostenibilidad del servicio de salud. Además, la Superintendencia pide al regulador justificar esta distinción y considera la posibilidad de eliminarla si no hay una justificación adecuada.