En relación con el numeral 4 del artículo 1 del proyecto: aclarar con suficiencia cómo el MINMINAS determinará de manera precisa los periodos de baja hidrología.
En relación con el parágrafo 2 del artículo 1 del proyecto:
Considerar la adopción de instrumentos que prevengan el acaparamiento de gas por parte de los agentes que adquieran este insumo a través del mecanismo introducido mediante el numeral 4 del artículo 1 del proyecto.
Precisar a través de su redacción la interpretación y alcance que el regulador desea darle a esta norma.
El proyecto modifica el artículo 2.2.2.2.24. del Decreto 1073 de 2015, en el sentido de adicionar el numeral 4 y los parágrafos 2, 3 y 4, con el objetivo facilitar la comercialización de gas natural durante periodos de baja hidrología, permitiendo así una mayor flexibilidad y eficiencia en la generación de energía eléctrica. El proyecto especifica las condiciones bajo las cuales el gas natural, tanto de producción nacional como importado, puede utilizarse para inyectar energía adicional al sistema eléctrico. La modificación busca asegurar un suministro energético estable y eficiente, especialmente en momentos críticos de escasez de recursos hídricos.
El análisis se centró en evaluar la introducción de una excepción en los mecanismos de comercialización de gas natural para la generación eléctrica durante periodos de baja hidrología. Se valoró cómo esta modificación podría afectar la equidad y eficiencia en el mercado energético colombiano, subrayando la necesidad de mantener un suministro eléctrico continuo y eficiente ante la escasez de recursos hídricos, especialmente bajo condiciones climáticas adversas como el fenómeno de El Niño. Se examinó la existencia de un trato diferenciado legítimo, justificado y razonable, para las centrales térmicas, permitiéndoles adquirir gas natural de manera preferencial, basada en la eficiencia energética de cada planta. También se abordó la posible configuración de un mercado inequitativo, donde las centrales más eficientes podrían acaparar el gas, desplazando a otras menos eficientes. Además, se discutió la restricción propuesta de no permitir la reventa de gas a un precio superior al contratado, considerando su rol en la prevención del arbitraje y la especulación, y cómo esto contribuye a la estabilidad de precios en el mercado energético.
Por las razones expuestas, la Superintendencia recomendó al MINMINAS lo siguiente:
• En relación con el numeral 4 del artículo 1 del proyecto: aclarar con suficiencia cómo el MINMINAS determinará de manera precisa los periodos de baja hidrología.
• En relación con el parágrafo 2 del artículo 1 del proyecto: (i) Considerar la adopción de instrumentos que prevengan el acaparamiento de gas por parte de los agentes que adquieran este insumo a través del mecanismo introducido mediante el numeral 4 del artículo 1 del proyecto; y (ii) Precisar a través de su redacción la interpretación y alcance que el regulador desea darle a esta norma.
El proyecto tiene como objetivo eliminar la exigencia de la certificación en Buenas Prácticas Manufactureras (en adelante BPM) como requisito indispensable para la obtención del registro sanitario de las bebidas alcohólicas que se fabrican, elaboran, hidratan, envasan, exportan, importan y comercializan dentro del país. En efecto, la iniciativa establece que, para la obtención del registro sanitario de las bebidas alcohólicas, solo se requerirá que el INVIMA o las autoridades sanitarias competentes realicen las inspecciones a los establecimientos y, conforme a dicha inspección, se expida o no el registro sanitario de bebidas alcohólicas nacionales.
El análisis se centró en el impacto competitivo que generaría la eliminación del requisito del certificado de BPM para la obtención del registro sanitario de las bebidas alcohólicas. Al respecto, esta Autoridad consideró que dicha eliminación representa un paso hacia la creación de un entorno más competitivo en el mercado colombiano de bebidas alcohólica. La medida, por un lado, contribuye a la disminución de las barreras de entrada al mercado y; por otro lado, para las empresas ya establecidas, esta modificación elimina la necesidad de incurrir en costos asociados a la obtención y renovación del certificado de BPM. En ese sentido, esta Superintendencia no formuló recomendaciones.
En relación con el artículo 2 del proyecto: Realizar un monitoreo periódico del mercado de “envíos masivos” con el propósito de identificar posibles problemas de competencia que puedan tener incidencia en la dinámica competitiva y, en caso de identificarlos, plantear acciones tendientes a mitigar o eliminar sus efectos.
En relación con el artículo 1 del proyecto: Ajustar, si lo considera pertinente, la definición de “Trato no discriminatorio” contenida en el artículo 4.5.1.2.2. del Capítulo 5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, así: “Los operadores de servicios postales deberán abstenerse de aplicar condiciones discriminatorias en la tarifa para operaciones equivalentes, que coloquen a uno o varios operadores en situación desventajosa frente a otro operador de condiciones análogas”.
El proyecto pretende: Primero, establecer el régimen de libertad tarifaria en el mercado de envíos masivos (mensajería expresa y correo) a partir de enero de 2026, e incluir criterios que resulten aplicables a ese régimen tarifario y orienten a las partes en la negociación que se surta para determinar la tarifa aplicable. Segundo, eliminar las tarifas mínimas mayoristas del mercado de interconexión establecidas en el artículo 13.2.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 desde enero de 2026. Como resultado, las tarifas de interconexión para la prestación de los servicios de correo o de mensajería expresa que tengan como fin la distribución de objetos postales masivos será libremente acordada por los proveedores de estos servicios. En aras de privilegiar esa libre negociación en el mercado mayorista, el proyecto actualiza los criterios de la interconexión postal definidos en el artículo 4.5.1.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, para incluir la buena fe y libre y leal competencia.
El análisis del proyecto desde la perspectiva de la libre competencia se centró en tres aspectos relevantes: (i) la adopción del régimen de libertad tarifaria para la distribución de objetos postales masivos; (ii) la fecha de entrada en vigor del régimen de libertad tarifaria; y (iii) la redacción del criterio de trato no discriminatorio en la interconexión postal.
Con base en el análisis, esta Autoridad recomendó: (i) Ajustar la adición propuesta para la definición de Trato no discriminatorio contenida en el artículo 4.5.1.2.2. del Capítulo 5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, así: “Los operadores de servicios postales deberán abstenerse de aplicar condiciones discriminatorias en la tarifa para operaciones equivalentes, que coloquen a uno o varios operadores en situación desventajosa frente a otro operador de condiciones análogas”.
En relación con el Anexo II del proyecto: Justificar en la parte considerativa del acto administrativo definitivo cuál es la base científica y técnica de los topes establecidos en el Anexo III del proyecto.
En relación con el artículo 15 del proyecto: (i) Evaluar si los requisitos introducidos mediante el artículo 15 del proyecto aplicables a la importación de granos y semillas tienen una justificación suficiente. Así mismo, (ii) Justificar en la parte considerativa del acot administrativo definitivo las razones por las que los niveles admisibles de presencia (LLP) y presencia adventicia (PA) de ADN recombinante son exigibles únicamente a los importadores de granos y semillas; y los niveles máximos definidos de LLP y PA.
En relación con el Capítulo IV del proyecto: Publicar y mantener a disposición de los interesados el instructivo de muestreo y análisis de semillas que contenga las reglas asociadas al procedimiento, los términos y tiempos de respuesta, así como los requisitos técnicos que regirán el desarrollo de estas actividades.
En relación con el artículo 26 del proyecto: Estudiar las realidades del mercado a efectos de fijar un plazo suficiente para que los agentes puedan agotara el inventario existente y ajustar su proceso productivo a las exigencias del proyecto.
En relación con los artículos 2.2.16.3.4. 2.2.16.5.2: Incluir en el proyecto que las entidades publicas que hagan uso de la tipología de AIPP, ante la declaratoria de desierto de un proceso de selección abreviada de esa naturaleza, podrán optar por otra tipología contractual y la participación de otros agentes distintos de los IAOC, presentando las razones por las cuales no fue posible seleccionar a un oferente para una AIPP. De resultar procedente, en el marco de estos nuevos procesos las entidades podrán incorporar los criterios diferenciales dispuestos en el Decreto 1082 de 2015 y la legislación vigente de la que puedan beneficiarse los IAOC, así como cualquiero otra medida de promoción y fomento.
En relación con los artículos 2.2.16.5.3 y 2.2.16.1.5: Evaluar la inclusión de una regla que establezca que, en los proponentes plurales, bastará con que uno de los IAOC que integren el consorcio o la unión temporal esté domiciliado en el territorio en el que se efectuará el proyecto objeto de la AIPP para satisfacer el requisito de domicilio contenido en el proyecto.
En relación con el artículo 2.2.16.5.2: Evaluar la posibilidad de eliminar el tercer inciso del primer numeral del artículo 2.2.16.5.2 del proyecto con el propósito de no incluir un trato diferenciado que no está soportado en el artículo 101 de la Ley 2294 de 2023 ni en la memoria justificativa del proyecto.
En relación con los artículos 2.2.16.3.1 y 2.2.16.7.2: Establecer la página web de la entidad pública contratante como canal obligatorio de publicación de cada uno de los procesos de selección que sean adelantados con ocasión del proyecto.