En relación con el artículo 11 del proyecto: Justificar mediante un análisis técnico y económico la selección de las especies y las cantidades específicas contenidas en el anexo denominado “Materiales Vegetales con restricción de Movilización” del proyecto.
El proyecto tiene como objetivo modificar la Resolución ICA No 115686 del 2021 para establecer los requisitos y procedimientos para la movilización de material vegetal en Colombia. En razón a los riesgos asociados a la movilización de material vegetal, la cual si no se realiza de manera adecuada puede generar la propagación de plagas perjudiciales para la producción agrícola y el comercio en general.
El análisis del proyecto desde la perspectiva de la libre competencia se centró en dos aspectos notables: (i) la licencia fitosanitaria para la movilización de material vegetal-LFMMV y (ii) sobre el anexo del proyecto denominado “Materiales Vegetales con restricción de Movilización”
En el primer punto, la Superintendencia consideró que el proyecto podría tener un posible impacto sobre la libre competencia, debido a que la LFMMV podría limitar el número de participantes en el mercado. Sin embargo, durante el análisis se evidenció que el proyecto estaría justificado porque busca proteger el interés público en asuntos de salubridad agropecuaria, garantizando la protección de la salud y la vida de las personas. Además, reduce la incertidumbre, corrige las fallas de información en los materiales vegetales y permiten aclarar y precisar el trámite de la normatividad existente. Por otro lado, se resaltó que el ICA agilice el proceso de certificación fitosanitaria, mejorando la eficiencia y claridad para los agentes económicos.
En segundo lugar, la Superintendencia se pronunció sobre el anexo del proyecto denominado “Materiales Vegetales con Restricción de Movilización” en el cual se establecen las especies y cantidades específicas que requieren contar con la LFMMV. Se resaltó que el regulador no ha proporcionado una justificación técnica y económica para estas exigencias, ni para los umbrales específicos, lo que podría generar incertidumbre y parecer arbitrario.
Esta Superintendencia indicó la ausencia de explicaciones claras puede dificultar la defensa de la legitimidad de la medida y la transparencia del proyecto. En ese sentido, se recomendó que el ICA justifique mediante un análisis técnico y económico dicha selección de las especies y las cantidades contenidas en el anexo lo anterior con el fin de evitar dificultades en el entendimiento y dejar reglas claras a los agentes de mercado.
La Superintendencia recomienda al MINSALUD introducir dentro del proyecto un mecanismo de revisión periódica para:
(i) Estimar periódicamente el impacto de estas tasas en el mercado de cannabis, con el objetivo de asegurar que las tarifas no estén generando consecuencias adversas no intencionadas en las dinámicas de competencia.
(ii) Revaluar periódicamente el cumplimiento de la metodología aplicable para la fijación de estas tasas, dado que con el tiempo el regulador podría identificar eficiencias en la prestación de estos servicios regulados que permitan realizar estas actividades con un menor costo real.
(iii) Analizar el impacto económico y competitivo de la tarifa diferenciada establecida en el parágrafo del artículo 2 del proyecto, en aras de garantizar que no se altere injustificadamente la estructura del mercado y que se asegure que los recursos públicos se utilicen de manera distributiva y con el propósito de incentivar la eficiencia económica.
El proyecto tiene por objeto fijar las tarifas para el pago de los servicios de evaluación y seguimiento, así como los criterios para las devoluciones a que haya lugar por la prestación de los servicios a los titulares de las licencias de semillas para siembra y grano, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo y licencias extraordinarias para el cultivo de plantas de cannabis, así como para el pago de los servicios de seguimiento de las licencias de fabricación de derivados de cannabis, de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis y extraordinaria de fabricación de derivados por investigación no comercial derivadas de la Ley 1787 de 2016.
El análisis se centró, por un lado, en evaluar los posibles efectos competitivos de las tarifas en el mercado y revisar minuciosamente la metodología empleada para su cálculo. Por otro lado, se examinó los fundamentos que justifican el trato diferenciado que propone el proyecto al establecer una tarifa reducida en un 20% en favor de los pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis.
Por las razones expuestas, la Superintendencia recomendó introducir dentro del proyecto un mecanismo de revisión periódica para: (i) Estimar periódicamente el impacto de estas tasas en el mercado de cannabis, con el objetivo de asegurar que las tarifas no estén generando consecuencias adversas no intencionadas en las dinámicas de competencia; (ii) Revaluar periódicamente el cumplimiento de la metodología aplicable para la fijación de estas tasas, dado que con el tiempo el regulador podría identificar eficiencias en la prestación de estos servicios regulados que permitan realizar estas actividades con un menor costo real; (iii) Analizar el impacto económico y competitivo de la tarifa diferenciada establecida en el parágrafo del artículo 2 del proyecto, en aras de garantizar que no se altere injustificadamente la estructura del mercado y que se asegure que los recursos públicos se utilicen de manera distributiva y con el propósito de incentivar la eficiencia económica.
En relación con el parágrafo del artículo 1 del proyecto: Surtir el trámite de abogacía de la competencia frente al proyecto de acto administrativo que establezca el procedimiento a seguir para la determinación del precio de paridad internacional que deberá ser utilizado como ingreso al productor dentro del mecanismo diferencial propuesto.
El proyecto tiene por objeto adicionar el artículo 2.3.4.1.17 al Decreto 1068 de 2015, para instaurar un nuevo mecanismo diferencial de estabilización de precios específicamente diseñado para los Grandes Consumidores y aquellos Consumidores Finales que registren un consumo promedio anual superior a 20.000 galones por mes de combustibles. Para el efecto, se establece que el ingreso al productor para estos consumidores debe ser, como mínimo, equivalente al precio de paridad internacional. Además, se establece que dicho mecanismo diferencial no aplicará a empresas generadoras de energía en Zonas No Interconectadas, ni a los sistemas de transporte terrestre masivos de pasajeros.
El análisis se centró en examinar las justificaciones presentadas por el regulador para adoptar un mecanismo diferencial de estabilización de precios de la gasolina motor corriente y ACPM, y aplicar un trato diferenciado en favor de las empresas generadoras de energía en Zonas No Interconectadas y las que hacen parte de los sistemas de transporte terrestre masivo. Por un lado, la Autoridad observó que evaluar la implementación un mecanismo de estabilización diferencial que contribuya a corregir los efectos distributivos regresivos de los subsidios a los combustibles líquidos es una finalidad legítima y, en principio, favorable desde la perspectiva de la libre competencia económica. Por otro lado, con respecto al trato diferenciado, se consideró que, al estabilizar los costos de energía y transporte en beneficio de los habitantes vulnerables de las evaluar la implementación un mecanismo de estabilización diferencial que contribuya a corregir los efectos distributivos regresivos de los subsidios a los combustibles líquidos y en general las familias de bajos recursos en Colombia, se materializan los principios de equidad y justicia social, pilares fundamentales de nuestra Constitución. Por tanto, esta medida es legítima y está justificada pues asegura la protección social y económica en el acceso a servicios esenciales, facilitando la mejora en la calidad de vida de estas poblaciones y promoviendo una sociedad más equitativa.
Por las razones expuestas, la Superintendencia recomendó, en relación con el parágrafo del artículo 1 del proyecto: Surtir el trámite de abogacía de la competencia frente al proyecto de acto administrativo que establezca el procedimiento a seguir para la determinación del precio de paridad internacional que deberá ser utilizado como ingreso al productor dentro del mecanismo diferencial propuesto.
La Superintendencia recomienda a la CREG, en relación con los artículos 3 y 4 del proyecto:
(i) Explicar y justificar con mayor suficiencia económica y técnica por qué el mecanismo propuesto para corregir las fallas que el regulador ha identificado en relación con el precio ofertado por las plantas hidráulicas es idóneo, razonable y proporcional para las dinámicas competitivas del mercado de energía intradiario.
(ii) Indicar cuál es la justificación jurídica y económica que fundamenta el mecanismo de ajuste del máximo precio ofertado (MPO) establecido en el proyecto, teniendo en cuenta que se pretende que el precio de bolsa se establezca de acuerdo con el precio de la última planta térmica despachada.
(iii) Analizar y justificar si el plazo para la implementación del proyecto es suficiente de cara a los riesgos identificados en el presente documento.
(iv) Considerar la adopción de un mecanismo idóneo orientado a prevenir la aplicación de la medida introducida por el proyecto en los períodos de baja hidrología determinados objetivamente por las autoridades competentes.
El proyecto pretende modificar las normas que determinan el precio de bolsa nacional (PBN), introduciendo un procedimiento para ajustar el máximo precio ofertado (MPO). Este ajuste se fundamenta en el precio ofrecido por la última planta térmica no inflexible despachada. De este modo, la valoración del agua se asocia al costo del recurso térmico de la siguiente forma: (i) El mecanismo propuesto solo se activa si el PBN es inferior al precio de escasez de activación; en tal caso, se hacen exigibles las Obligaciones de Energía en Firme acordadas en la subasta de cargo por confiabilidad. (ii) Si el máximo MPO corresponde a una planta hidráulica, este se ajustará según el precio ofertado por la última planta térmica flexible, de manera que el PBN equivaldrá al del último recurso térmico despachado para atender la demanda nacional. (iii) Si no hay oferta de planta térmica incluida en el despacho ideal, no se ajusta el MPO.
El análisis se centró en examinar las justificaciones presentadas por el regulador para expedir el proyecto y en considerar, con las limitaciones advertidas en el concepto, los posibles efectos que el ajuste propuesto podría tener en el mercado de energía intradiario. Esta Superintendencia observó que el regulador tiene preocupaciones razonables respecto a la posible formación ineficiente del precio ofertado por los generadores hidráulicos, debido a la dificultad para evaluar adecuadamente el costo del agua. En relación con los posibles efectos en el mercado intradiario, la Autoridad advirtió que la iniciativa podría (i) alterar el mecanismo de ajuste de oferta y demanda en el mercado intradiario de energía; (ii) desincentivar la participación de las plantas hidráulicas; (iii) comprometer la planeación de los agentes que participan en la bolsa de energía; y (iv) subvalorar el costo del agua en escenarios de baja hidrología.
Por los riesgos explicados en el concepto, la Superintendencia recomendó a la CREG: (i) Explicar y justificar con mayor suficiencia económica y técnica por qué el mecanismo propuesto para corregir las fallas que el regulador ha identificado en relación con el precio ofertado por las plantas hidráulicas es idóneo, razonable y proporcional para las dinámicas competitivas del mercado de energía intradiario. (ii) Indicar cuál es la justificación jurídica y económica que fundamenta el mecanismo de ajuste del MPO establecido en el proyecto, teniendo en cuenta que se pretende que el precio de bolsa se establezca de acuerdo con el precio de la última planta térmica despachada. (iii) Analizar y justificar si el plazo para la implementación del proyecto es suficiente de cara a los riesgos identificados en el presente documento. (iv) Considerar la adopción de un mecanismo idóneo orientado a prevenir la aplicación de la medida introducida por el proyecto en los períodos de baja hidrología determinados objetivamente por las autoridades competentes.
En relación con el artículo 3 del proyecto: Justificar las razones técnicas que sustentan la determinación del índice de yodo superior a cuatro (4) para la definición de “aceites y grasas parcialmente hidrogenados” para la industria colombiana e incluir dicho análisis en la parte considerativa del acto administrativo definitivo o en su memoria justificativa.
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En relación con el artículo 6 del proyecto: Justificar las razones técnicas y de política pública que sustentan su decisión de excluir las grasas trans naturales del cálculo para la imposición del sello de advertencia “EXCESO EN GRASAS TRANS”. Así mismo, incluir dicho análisis en la parte considerativa del acto administrativo definitivo o en su memoria justificativa.
El proyecto tiene como objetivo lograr la disminución en el consumo de ácidos grasos trans de producción industrial en la población. Con este propósito, el MINSALUD propone la expedición de un reglamento técnico que defina los usos permitidos y contenidos máximos de grasas trans industriales y de aceites parcialmente hidrogenados en los alimentos destinados al consumo humano.
El análisis del proyecto desde la perspectiva de la libre competencia se centró en tres aspectos relevantes: (i) la disminución de la cantidad de grasas trans industriales en los alimentos para consumo humano y la prohibición del uso de aceites parcialmente hidrogenados; (ii) el índice de yodo superior a cuatro (4) en aceites y grasas sometidos al proceso de hidrogenación parcial; y (iii) el cálculo para la imposición del sello “EXCESO EN GRASAS TRANS”.
En el primer punto la Superintendencia consideró que, desde la perspectiva de la libre competencia, el proyecto puede tener una incidencia en la libre competencia en el mercado, generando barreras que restrinjan la participación de empresas en el mercado, limitando la oferta y la elección de los consumidores y aumentando los precios. Estas barreras se deben a los requisitos específicos del reglamento técnico, como el límite de 2 gramos de grasas trans industriales por cada 100 gramos de grasa total en los alimentos. Pese a esto, se considera que estas restricciones pueden estar justificadas si persiguen fines constitucionales, como la protección de la salud pública. Por otro lado, el proyecto, está alineado con la iniciativa "REPLACE" de la OMS, la cual busca reducir el consumo de grasas trans industriales, relacionadas con enfermedades cardiovasculares, y proporcionar beneficios significativos en términos de salud pública. Por tanto, la Autoridad de Competencia encuentra justificado la expedición del proyecto que garantiza el bienestar en la salud de los consumidores.
En segundo lugar, el concepto analizó que el regulador no incluyó las razones que sustentan la determinación del índice de yodo superior a 4 para definir aceites y grasas parcialmente hidrogenados en el proyecto, ni en los documentos públicos. El MINSALUD respondió en unos de los comentarios que le realizaron los terceros interesados, que la determinación proviene de un documento de la OPS. Sin embargo, la falta de justificación clara puede generar incertidumbre y desincentivar la participación en el mercado, comprometiendo la legitimidad del proyecto.
Por último, en el concepto se señaló que el proyecto modifica sustancialmente el cálculo de grasas trans para el sello “EXCESO EN GRASAS TRANS”, considerando solo las grasas trans industriales y no las naturales. Se indicó que esto puede generar un trato diferenciado entre productos con el mismo contenido de grasas trans según su origen, lo que podría causar problemas de información asimétrica y confundir a los consumidores. El regulador justificó esta decisión para promover el consumo de productos lácteos según las Guías Alimentarias Basadas en Alimentos. La Superintendencia considera que el trato diferenciado no afecta la competencia, ya que está respaldado por una justificación constitucional legítima y es adecuado, necesario y proporcional para fomentar una alimentación saludable. Sin embargo, recomienda que el MINSALUD justifique explícitamente esta regla en la normativa final para asegurar claridad y legitimidad.