En relación con el artículo 6 del proyecto: evaluar la pertinencia de establecer la vigencia inmediata, a partir de la publicación del acto administrativo en el Diario Oficial, de las disposiciones relacionadas con: (i) la definición, introducción y modificación de algunas categorías de alimentos procesados priorizados aplicables al reglamento técnico; (ii) la ampliación de los contenidos máximos de sodio de algunos alimentos procesados priorizados, (iii) la excepción del cumplimiento del reglamento técnico para aquellos alimentos utilizados exclusivamente como materia prima para la industria y el sector gastronómico en la elaboración de alimentos y preparación de comidas; (iv) la derogatoria del procedimiento de evaluación de la conformidad de tercera parte establecido en la Resolución No. 2013 de 2020; y (v) la voluntariedad en la certificación de conformidad de tercera parte, de conformidad con las consideraciones expuestas.
Justificar técnica y económicamente la excepción contenida en el parágrafo 2 del artículo 2 propuesto por el artículo 1 del proyecto.
La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el proyecto de resolución del Ministerio de Salud y Protección Social (MINSALUD) cuyo objeto consistía en modificar ciertas disposiciones de la Resolución MINSALUD No. 2013 de 2020 mediante la cual se expidió el reglamento técnico que fija los contenidos máximos de sodio aplicables a un listado de alimentos priorizados en dicha normativa. Lo anterior, con fundamento en que el MINSALUD advirtió dificultades en el cumplimiento de las metas de reducción de sodio definidas.
En primer lugar, la SIC se refirió al cambio en el procedimiento de evaluación de la conformidad incluido en el proyecto. La regla propuesta modifica el procedimiento de evaluación de conformidad, estableciendo para el efecto la declaración de primera parte –en lugar de la evaluación de conformidad de tercera parte–. La SIC encontró que la flexibilización normativa propuesta en el proyecto aborda de manera efectiva diversas problemáticas, tales como posibles incrementos en los costos para los empresarios, el establecimiento de precios que pueden resultar excesivos para el consumidor final y la introducción de los productos por medio de contrabando. Por tanto, la SIC concluyó que esta medida resulta efectiva para resolver las señaladas problemáticas, mientras que se encuentra alineada con la promoción de la libre competencia económica en los mercados.
En segundo lugar, la SIC se refirió a la regla relacionada con la vigencia del proyecto. Al respecto, el proyecto disponía un período de transición de seis (6) meses, desde la publicación del proyecto en el Diario Oficial, para la entrada en vigencia de las disposiciones propuestas. Sobre este asunto, la SIC consideró que la aplicación de esta regla respecto de todas las disposiciones contenidas en el proyecto no parece atender adecuadamente las problemáticas identificadas por el regulador. En consecuencia, esta Autoridad sostuvo que la regla podría ser modulada de manera que se establezca una vigencia inmediata respecto de aquellas disposiciones que no impliquen un incremento de cargas regulatorias para los agentes y, por tanto, no requieran de un período de adaptación para su aplicación.
En consecuencia, recomendó al regulador evaluar la pertinencia de establecer la vigencia inmediata, a partir de la publicación del acto administrativo en el Diario Oficial, de las disposiciones relacionadas con: (i) la definición, introducción y modificación de algunas categorías de alimentos procesados priorizados aplicables al reglamento técnico, (ii) la ampliación de los contenidos máximos de sodio de algunos alimentos procesados priorizados, (iii) la excepción del cumplimiento del reglamento técnico para aquellos alimentos utilizados exclusivamente como materia prima para la industria y el sector gastronómico en la elaboración de alimentos y preparación de comidas, (iv) la derogatoria del procedimiento de evaluación de la conformidad de tercera parte establecido en la Resolución No. 2013 de 2020, (v) la voluntariedad en la certificación de conformidad de tercera parte.
Por último, la SIC se pronunció respecto a la excepción al cumplimiento del reglamento técnico de alimentos utilizados exclusivamente como materia prima para la industria y el sector gastronómico en la elaboración de alimentos y preparación de comidas. Esta Autoridad evidenció que no se expusieron los argumentos por los cuales se justifica la inclusión de esta excepción. Al respecto, la SIC precisó que la adopción de excepciones en la reglamentación técnica podría proteger a ciertos agentes y distorsionar las relaciones competitivas dentro del sector objeto de la regulación. En consecuencia, la SIC recomendó al MINSALUD justificar técnica y económicamente la excepción propuesta.
En relación con el artículo 2.2.10.1.11. del proyecto: (i) incluir una regla de transición según la cual las solicitudes de conexión de las Comunidades Energéticas al SDL no tendrán prioridad sobre las solicitudes presentadas por AG y GD previo a la expedición del proyecto; (ii) incluir que los operadores de red estarán obligados a incorporar a las Comunidades Energéticas al SDL, siempre y cuando exista disponibilidad en la respectiva red y las Comunidades Energéticas cumplan con los requisitos previos que defina la CREG; (iii) aclarar que el operador de red no debe asumir los costos y gastos que se requieran para aumentar la capacidad de red y la atención de la conexión de las Comunidades Energéticas.
En relación con el artículo 2.2.10.1.14. del proyecto: incluir que el esquema tarifario que defina la CREG para el pago de los excedentes de energía o la energía generada por las Comunidades Energéticas debe basarse en el principio de eficiencia económica, sin que puedan trasladarse ineficiencias de la gestión o sobrecostos que afecten el precio que paga el comercializador o los usuarios del servicio
El Proyecto tiene por objeto reglamentar la figura de Comunidades Energéticas y permitir así su despliegue y operación en el país, con el propósito de (i) aumentar la cobertura y la garantía de acceso a las poblaciones vulnerables; (ii) dar prioridad a poblaciones vulnerables y comunidades que experimentan condiciones de vulnerabilidad; (iii) democratización y gestión comunitaria; (iv) descentralización; (v) descarbonización y (vi) asequibilidad.
Una vez analizado el contenido del proyecto, así como la documentación soporte aportada al trámite, esta Superintendencia advierte que el proyecto tiene la potencialidad de crear tratos diferenciados entre agentes que pueden operar reduciendo los incentivos para la inversión en innovación y mejoras operativas, lo que podría obstaculizar la transición hacia tecnologías más limpias y eficientes.
En primer lugar, la Autoridad de Competencia se pronuncia sobre la prioridad que se le otorga a las Comunidades Energéticas en el acceso al Sistema de Distribución Local (SDL). Sobre el particular, esta Autoridad consideró que estas medidas generan un trato diferenciado entre las Comunidades Energéticas en comparación con la regulación actual aplicable a auto-generadores y generadores distribuidos.
Por las razones descritas, la Autoridad de Competencia le recomendó al regulador: (i) incluir una regla de transición en el artículo 2.2.10.1.11. según la cual las solicitudes de conexión de las Comunidades Energéticas al SDL no tendrán prioridad sobre las solicitudes presentadas por auto-generadores y generadores distribuidos, previo a la expedición del proyecto; (ii) incluya en el artículo 2.2.10.1.11. que los operadores de red estarán obligados a incorporar a las Comunidades Energéticas al SDL, siempre y cuando exista disponibilidad en la respectiva red y las Comunidades Energéticas cumplan con los requisitos previos que defina la CREG; (iii) aclare en el proyecto que el operador de red no debe asumir los costos y gastos que se requieran para aumentar la capacidad de red y la atención de la conexión de las Comunidades Energéticas.
En segundo lugar, la Superintendencia se pronunció acerca del esquema de remuneración de excedentes de energía generados por las Comunidades Energéticas y le recomendó al regulador incluir una disposición que señale que el esquema tarifario que defina la CREG para el pago de los excedentes de energía o la energía generada por las Comunidades Energéticas debe basarse en el principio de eficiencia económica, sin que puedan trasladarse ineficiencias de la gestión o sobrecostos que afecten el precio que paga el comercializador o los usuarios del servicio.
Incluir en el proyecto que el INM prestará el servicio de calibración a cualquier agente cuando el solicitante demuestre la existencia de rechazos o demoras injustificadas por parte de otro laboratorio u otra medida similar que mitigue los riesgos en competencia. Así mismo, que se informe a esta Superintendencia sobre la realización de dichos hechos relacionados con rechazos o demoras injustificadas en la prestación del servicio.
Incluir un mecanismo que permita calcular la oferta y la demanda del mercado de calibración en el país y, sobre todo, que permita identificar cuándo se configura un déficit de oferta que justifique la concurrencia en el mercado de calibración del INM.
Establecer una regla de transitoriedad del proyecto y la entrada en vigencia del mismo.
Con relación al numeral 6.3. establecido en el proyecto: (i) Aclarar y especificar la información que podrá ser intercambiada con otros laboratorios. (ii) Señalar de forma expresa que la información que vaya a ser intercambiada con los laboratorios será sujeta a los parámetros de confidencialidad correspondientes y no podrá ser utilizada por parte del INM en su intención de concurrir al mercado de forma residual. (iii) No divulgar la información sensible o confidencial intercambiada con otros laboratorios.
En relación con la modificación al artículo 18: reconsiderar la obligación consistente en que el proponente se deba asociar con una compañía con participación accionaria de la Nación o, de mantener esta condición, extender la obligación a cualquier compañía colombiana pública o mixta (nacional o territorial) o privada y justificar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
En relación con la habilitación técnica de los proponentes: evaluar la pertinencia de las propuestas realizadas por los terceros, así como justificar debidamente los motivos por los cuales resultaría o no viable su adopción en el proyecto.
En relación con la habilitación jurídica de los proponentes plurales: reconsiderar la exclusión de las uniones temporales o justificar debidamente los motivos por los cuales se sustenta esta exclusión.
La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el proyecto de resolución del Ministerio de Minas y Energía (MME) cuyo objeto consistía en la modificación de la Resolución MME 40284 de 2022 en cuanto a las figuras contractuales para el otorgamiento de los permisos de Ocupación Temporal (POT) y, así mismo, incorpora la obligación de asociarse con una empresa con participación accionaria de la Nación del sector energético para efectos de participar el proceso competitivo de que trata dicha Resolución. Por último, impone que la figura asociativa debe ser el consorcio, excluyendo así a las uniones temporales.
En primer lugar, la SIC se refirió a la regla relacionada con la obligación de asociarse con una entidad con participación accionaria de la Nación. Al respecto, la SIC advirtió que, aunque el regulador expuso los motivos por los cuales estima necesaria la inclusión de la regla objeto de análisis, dichos motivos no justificarían la razonabilidad y proporcionalidad –exigidas por la jurisprudencia constitucional– de la regla propuesta, pues podrían existir medidas sin incidencia sobre la libre competencia que cumplan con la finalidad perseguida. En ese sentido, la SIC recomendó al regulador que reconsidere la regla introducida teniendo en consideración las implicaciones que podría tener dicha regla en el desarrollo del mercado de energía eólica costa afuera. En caso de considerar indispensable la inclusión de la regla, esta Superintendencia recomendó: (i) que no limite la vinculación a compañías con participación accionaria de la Nación, sino que lo extienda a cualquier compañía colombiana pública o mixta (nacional o territorial) o privada; y (ii) que justifique debidamente la razonabilidad y proporcionalidad de la medida en atención a los criterios que la jurisprudencia constitucional ha determinado para estos efectos y que fueron referidos en el presente concepto.
En segundo lugar, la SIC se refirió a una regla de la Resolución MME 40284 de 2022 que exige que el proponente acredite experiencia en proyectos de generación de energía eólica costa afuera que se encuentren, como mínimo, en etapa de construcción. Sobre esta regla, la SIC identificó que los terceros interesados habían presentado propuestas alternativas para que el regulador estudiara su inclusión en el proyecto. No obstante, el regulador se limitó a responder que no acogía la propuesta dado que las modificaciones que introducía el proyecto se referían a otros apartes de la norma. La SIC estimó que esa justificación no era suficiente y, en consecuencia, recomendó al MME evaluar la pertinencia de la propuesta realizada por los terceros, así como justificar debidamente los motivos por los cuales resultaría o no viable su adopción en el proyecto.
Por último, la SIC se pronunció respecto a la regla que excluía las uniones temporales. El regulador justificó dicha exclusión argumentando que las uniones temporales no están caracterizadas por un régimen de responsabilidad solidaria, a diferencia de los consorcios. No obstante, esta Superintendencia advirtió que este argumento podría no ser preciso, en tanto el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado han concluido que tanto las uniones temporales como los consorcios están caracterizados por la responsabilidad solidaria. Por tanto, la SIC recomendó al regulador reconsiderar la exclusión de las uniones temporales o justificar debidamente los motivos por los cuales se sustenta esta exclusión.
Definir e incluir los parámetros que deberá tener en cuenta la Dirección de Hidrocarburos del MME para establecer requisitos adicionales para la expedición de las autorizaciones señaladas en los artículos 2.2.1.1.2.2.8.8. y 2.2.2.7.7.9. del proyecto. De lo contrario, justificar la razón por la cual no definirá esos parámetros.
Evaluar la posibilidad de establecer un término menor a doce (12) meses para definir las metodologías tarifarias que reconocerán el cargo por confiabilidad de las estructuras de almacenamiento estratégico tanto de combustibles líquidos como de GLP. En su defecto, justificar las razones por las cuales es necesario el periodo de doce (12) meses para diseñar e implementar dicha regulación.