El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó para concepto de abogacía de la competencia proyecto de resolución con el objetivo de reglamentar las condiciones bajo las cuales pueden circular los vehículos de tracción animal destinados a actividades turísticas en Colombia. Bajo este contexto, el análisis realizado por la Superintendencia de Industria y Comercio se enfocó en dos secciones; la primera, relativa a las condiciones mínimas que el Proyecto exige para la circulación de vehículos de tracción animal con fines turísticos; la segunda, relacionada con el deber de información que tienen los prestadores frente a los usuarios de este servicio.
En primer lugar, esta Superintendencia reconoció que el Proyecto definía condiciones mínimas para la circulación de vehículos de tracción animal en actividades turísticas que se encontraban justificadas en disposiciones legales que soportaron la expedición del acto administrativo y en finalidades legítimas como el bienestar de los animales. Por esta razón, las disposiciones relativas a este tema no fueron objeto de represión por parte del mercado y tampoco de recomendaciones por la Autoridad de Competencia.
En segundo lugar, la Entidad destacó el deber de información a cargo de los prestadores del servicio de transporte con vehículos de tracción animal como un aspecto positivo del Proyecto desde la perspectiva de la libre competencia económica. Lo anterior, debido a que un consumidor informado contribuye al desarrollo competitivo de los mercados mediante una capacidad de elección que se encuentra fortalecida a partir de la información que tiene a su disposición. En efecto, la posibilidad de que los consumidores cuenten con información suficiente sobre el servicio que adquieren, les permite responder de manera más racional frente a sus preferencias de consumo y, en esta medida, sus decisiones tienen la capacidad de fomentar mayor competencia en los mercados.
Teniendo en cuenta lo anterior la Superintendencia de Industria y Comercio no presentó recomendaciones al regulador.
En relación con el artículo 7 del proyecto:
(i) Incrementar el porcentaje del cupo de importación para los nuevos importadores pertenecientes al Grupo No. 3.
(ii) Prohibir que nuevos importadores pertenecientes al Grupo No. 3 soliciten cupos de importación si entre estos y los importadores del Grupo No. 1 existe una relación de control, subordinación o Grupo Empresarial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260 y 261 del código de Comercio y 28 de la Ley 222 de 1995.
(iii) Ampliar el plazo establecido para que los importadores pertenecientes al Grupo No. 3 presenten su solicitud de cupo correspondiente al primer año.
(iv) Disminuir el porcentaje de Reserva.
El proyecto tiene como finalidad la implementación de medidas destinadas a controlar y reducir gradualmente la importación de HFC en Colombia. Su objetivo principal es reducir las importaciones de HFC que están incluidos en el Anexo F del Protocolo de Montreal. En el proyecto se detallan los cupos anuales decrecientes permitidos para la importación de HFC en los años venideros. El proyecto establece que la distribución de cupos de importación de HFC en Colombia, se realizará en términos de toneladas de dióxido de carbono equivalente (tCO2eq) y se dividirá en varios grupos de importadores:
Grupo 1: se asigna a los importadores de HFC para el período 2020-2022. Esta asignación se basa en la proporción de su participación en el promedio de importaciones de HFC durante esos años.
Grupo 2: los importadores de hidroclorofluorocarbonos (HCFC) para el mismo período (2020-2022). Esta asignación también se calcula en función de su participación en el promedio de importaciones de HCFC.
Grupo 3: los importadores con licencia ambiental que deseen importar HFC y que no hayan realizado importaciones de HFC entre 2020 y 2022, incluyendo a aquellos con licencias expedidas a partir del 1 de enero de 2023. La distribución en este grupo se realiza de manera proporcional al número de importadores que presenten solicitudes de cupo. Estas solicitudes deben presentarse dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución para el primer año y antes del 1 de diciembre en los años siguientes. Además, ningún importador puede recibir más del 25% del cupo disponible para este grupo.
Reserva: cupo anual se reserva con el propósito de garantizar el cumplimiento de los compromisos establecidos en el Protocolo de Montreal.
Al respecto, aunque la adopción de sistemas de asignación de cupos bajo el criterio "primer llegado, primer servido” es la alternativa más competitiva, esta Autoridad reconoce plenamente el propósito, alcance y fundamentos legales del proyecto. En consecuencia, esta Superintendencia consideró que un enfoque gradual y flexible sería más apropiado para un proyecto con una perspectiva hasta el año 2045. Así se alcanzaría un balance más eficaz entre el fomento de la competencia y la consecución de los fines ambientales del proyecto. El enfoque gradual propuesto se fundamentos en los siguientes pilares: Reducir el porcentaje para el Grupo 1;Asignar un porcentaje de cupos para distribuirlo en partes iguales entre todos los importadores que realizaron importaciones en el período 2020-2022; Disminuir el porcentaje de Reserva; Prohibir que nuevos importadores pertenecientes al Grupo 3 soliciten cupos de importación, si forman parte de un Grupo Empresarial en el cual ya existe un importador perteneciente al Grupo 1 y/o si están bajo la misma unidad de control que un importador perteneciente al Grupo 1; Eliminar la restricción que limita la asignación de cupos para los importadores del grupo 3 a no más del 25% del cupo disponible para ese grupo; Incrementar el porcentaje para los nuevos importadores pertenecientes al Grupo 3; Ampliar el plazo establecido para que los importadores pertenecientes al Grupo 3, presenten su solicitud de cupo; e Incorporar un mecanismo que obligue al regulador a revisar y, de ser necesario, ajustar dicha distribución cada cuatro años.
En relación con el artículo 2 del proyecto:
(i) Establecer los criterios que se tendrán en cuenta para la asignación proporcional de los cupos que se encuentran en cabeza los agentes que importen HCFC desde el 1 de enero de 2011. En caso de existir una justificación para no establecer un mecanismo de asignación en el Grupo No. 2, exponerla en las consideraciones del proyecto o en la memoria justificativa.
(ii) Justificar, con mayor precisión, las razones que respaldan su decisión de no ofertar la totalidad del cupo disponible del país para la importación de HCFC y reservar un 5% para impedir que se incumpla el Protocolo de Montreal debido a circunstancias no previstas.
El Proyecto tuvo por objeto ajustar la normatividad aplicable en Colombia, en aras de que se adopten los nuevos compromisos suscritos entre el Gobierno de Colombia y el Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, para la reducción de los cupos anuales de importación de las sustancias HCFC del Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal. En efecto el proyecto adoptaba las siguientes medidas:(i) ajustó los cupos anuales de importación de las sustancias del Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal, siguiendo el nuevo cronograma de reducción de HCFC; y (ii) modificó la distribución de estos cupos anuales individuales por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), 4 considerando las actuales condiciones del mercado y alineándose con los compromisos del Protocolo de Montreal en la fase final de eliminación de los HCFC en Colombia.
Expuestos los antecedentes, así como la descripción el Proyecto, esta Superintendencia realizó el análisis desde la óptica de la libre competencia económica centrándose en los siguientes puntos: (i) la eventual ausencia de medidas frente a la producción de sustancias HCFC; (ii) la inexistencia de un criterio para la distribución de los cupos anuales del país, y; (iii) la reserva de una proporción del 5% del cupo anual de importación como medida para afrontar circunstancias no previsibles.
En primer lugar, esta Superintendencia advirtió que el proyecto no adoptó medidas dirigidas a reducir la producción de sustancias HCFC. Sobre el particular, la Autoridad de Competencia consideró que el hecho de que Colombia sea un importador neto de sustancias HCFC no impide que puedan surgir empresas que se dediquen a la producción de esta sustancia. Por las razones descritas, la Autoridad recomendó establecer los requisitos exigibles y los límites aplicables a la producción de sustancias HCFC en el marco de la emisión de las sustancias HCFC del Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal.
A continuación, la Superintendencia se refirió a la distribución de cupos anuales de importaciones de sustancias HCFC entre los importadores, advirtiendo que la regla propuesta no previó criterios a considerar en el marco de la distribución proporcional entre el número de importadores que hagan parte de este grupo. Por ello se recomendó establecer los criterios que se tendrían en cuenta para la asignación proporcional de los cupos que se encontraran en cabeza de los agentes que importen HCFC desde el 1 de enero de 2011.
Por último, la Autoridad de Competencia se pronunció en relación con reserva de una proporción del 5% del cupo anual de importación como medida para afrontar circunstancias no previsibles, señalando que esta modificación reduciría la posibilidad de que los importadores accedan a esa porción de mercado y limitaría su capacidad para atender la demanda actual. Por las razones descritas, la Superintendencia le recomendó al regulador justificar las razones que respaldan su decisión de no ofertar la totalidad del cupo disponible del país para la importación de HCFC.
En relación con el artículo 2 del proyecto: Incluir las precisiones correspondientes con el fin de justificar la decisión de excluir como beneficiarios del reconocimiento del Competaxi a los conductores activos asociados al vehículo taxi con motorización hibrida o de fuentes energéticas exclusivas o alternantes diferentes a la gasolina motor corriente oxigenada que incidan como propulsor al automotor.
En relación con el artículo 4 del proyecto: (i) Especificar la metodología prevista para establecer la base sobre la que se calculará el promedio para la cuantificación del diferencial del precio de tanqueo. (ii) Especificar el tipo de promedio que se utilizará para la cuantificación del diferencial del precio de tanqueo.
En relación con el numeral 1 del artículo 5 del proyecto: Determinar que el cálculo del diferencial del costo de tanqueo empleado será a nivel desagregado por ciudad, imputándose el valor a reconocer por taxi en cada municipio al diferencial del costo de tanqueo de la ciudad más cercana donde haya información disponible.
En relación con el parágrafo 1 del artículo 4 del proyecto: (i) Justificar de forma detallada la restricción que limita el reconocimiento del Competaxi a solo dos conductores por taxi; y (ii) establecer, si es el caso, criterios de asignación claros, objetivos y razonables para situaciones donde más de dos conductores postulantes operen un mismo taxi.
En relación con el artículo 6 del proyecto: Establecer un término para la ejecución de cada una de las fases del procedimiento previsto para el reconocimiento del Competaxi.
En relación con el literal d de la fase 2 de validación de la información del artículo 6 del proyecto: Determinar cuál será la información que será requerida por parte del regulador para verificar la calidad del beneficiario.
En relación con el artículo 13 del proyecto: (i) Determinar un plazo prudencial para la expedición del manual operativo. (ii) Especificar en el manual operativo de manera clara cuál será la información que será solicitada a los conductores por parte de las autoridades de transporte territoriales
En relación con el artículo 16 del proyecto: Incorporar una disposición que señale que la contratación y/o suscripción del convenio con el operador tendrá en cuenta los principios de selección objetiva, libre concurrencia, igualdad y demás principios y factores que garanticen la libre competencia económica
El proyecto tiene por objeto establecer un mecanismo de compensación al consumo de gasolina motor corriente oxigenada en el ámbito del Servicio Público de Taxi en favor de los conductores activos de vehículos tipo taxi, consistente en un pago por una única vez.
La Superintendencia analizó el proyecto desde la perspectiva de la libre competencia económica, centrándose en cinco aspectos. El primero se refiere a la selección de beneficiarios. La regla propuesta excluye a conductores de vehículos con motorización híbrida o fuentes energéticas diferentes a la gasolina corriente oxigenada. La Superintendencia de Industria y Comercio destaca la necesidad de justificar adecuadamente esta exclusión para evitar discriminación y mantener la igualdad en la libre competencia. Se menciona la importancia de la distribución equitativa de oportunidades y se critica la falta de justificación para excluir a conductores con vehículos de otras fuentes energéticas.
El segundo aspecto, aborda la determinación de compensaciones para los conductores de taxi, centrándose en el cálculo del diferencial del costo de tanqueo diario. La Superintendencia recomienda al regulador especificar la metodología para calcular la base y el tipo de promedio a utilizar en la estimación. Se señala la importancia de considerar la variabilidad de precios en diferentes ciudades para evitar subestimar o sobrestimar la compensación.
El tercer aspecto sobre los límites al número de conductores beneficiarios por taxi, en el cual se propone que solo hasta dos conductores por vehículo de taxi puedan acceder al Competaxi, sin justificación clara, por lo que, la limitación podría excluir a conductores con horarios menos convencionales. En cuarto lugar, se trató algunas ambigüedades en las fases del proyecto que son el establecimiento de fases para el cumplimiento del reconocimiento del Competaxi, pero no se especifican fechas y plazos para cada fase, como también se evidenció una falta de claridad sobre la información necesaria para la validación y expedición del manual operativo.
Por último, esta Superintendencia se pronunció con respecto a la suscripción de contratos para el pago de compensación, por lo que, se destacó la importancia de asegurar principios de selección objetiva y libre competencia en la contratación.
En ese sentido, se realizan las siguientes recomendaciones: (i) incluir las precisiones correspondientes con el fin de justificar la decisión de excluir como beneficiarios del reconocimiento del Competaxi a los conductores activos asociados al vehículo taxi con motorización hibrida o de fuentes energéticas exclusivas o alternantes diferentes a la gasolina motor corriente oxigenada que incidan como propulsor al automotor; (ii) especificar la metodología prevista para establecer la base sobre la que se calculará el promedio para la cuantificación del 14 diferencial del precio de tanqueo. (iii) especificar el tipo de promedio que se utilizará para la cuantificación del diferencial del precio de tanqueo; (iv) determinar que el cálculo del diferencial del costo de tanqueo empleado será a nivel desagregado por ciudad, imputándose el valor a reconocer por taxi en cada municipio al diferencial del costo de tanqueo de la ciudad más cercana donde haya información disponible; (v) justificar de forma detallada la restricción que limita el reconocimiento del Competaxi a solo dos conductores por taxi; y (vi) establecer, si es el caso, criterios de asignación claros, objetivos y razonables para situaciones donde más de dos conductores postulantes operen un mismo taxi; (vii) establecer un término para la ejecución de cada una de las fases del procedimiento previsto para el reconocimiento del Competaxi.; (viii) determinar cuál será la información que será requerida por parte del regulador para verificar la calidad del beneficiario; (ix) determinar un plazo prudencial para la expedición del manual operativo; (x) especificar en el manual operativo de manera clara cuál será la información que será solicitada a los conductores por parte de las autoridades de transporte territoriales por último, (xi) incorporar una disposición que señale que la contratación y/o suscripción del convenio con el operador tendrá en cuenta los principios de selección objetiva, libre concurrencia, igualdad y demás principios y factores que garanticen la libre competencia económica.