En relación con el artículo 3 del proyecto: Justificar las razones técnicas que sustentan la determinación del índice de yodo superior a cuatro (4) para la definición de “aceites y grasas parcialmente hidrogenados” para la industria colombiana e incluir dicho análisis en la parte considerativa del acto administrativo definitivo o en su memoria justificativa.
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En relación con el artículo 6 del proyecto: Justificar las razones técnicas y de política pública que sustentan su decisión de excluir las grasas trans naturales del cálculo para la imposición del sello de advertencia “EXCESO EN GRASAS TRANS”. Así mismo, incluir dicho análisis en la parte considerativa del acto administrativo definitivo o en su memoria justificativa.
El proyecto tiene como objetivo lograr la disminución en el consumo de ácidos grasos trans de producción industrial en la población. Con este propósito, el MINSALUD propone la expedición de un reglamento técnico que defina los usos permitidos y contenidos máximos de grasas trans industriales y de aceites parcialmente hidrogenados en los alimentos destinados al consumo humano.
El análisis del proyecto desde la perspectiva de la libre competencia se centró en tres aspectos relevantes: (i) la disminución de la cantidad de grasas trans industriales en los alimentos para consumo humano y la prohibición del uso de aceites parcialmente hidrogenados; (ii) el índice de yodo superior a cuatro (4) en aceites y grasas sometidos al proceso de hidrogenación parcial; y (iii) el cálculo para la imposición del sello “EXCESO EN GRASAS TRANS”.
En el primer punto la Superintendencia consideró que, desde la perspectiva de la libre competencia, el proyecto puede tener una incidencia en la libre competencia en el mercado, generando barreras que restrinjan la participación de empresas en el mercado, limitando la oferta y la elección de los consumidores y aumentando los precios. Estas barreras se deben a los requisitos específicos del reglamento técnico, como el límite de 2 gramos de grasas trans industriales por cada 100 gramos de grasa total en los alimentos. Pese a esto, se considera que estas restricciones pueden estar justificadas si persiguen fines constitucionales, como la protección de la salud pública. Por otro lado, el proyecto, está alineado con la iniciativa "REPLACE" de la OMS, la cual busca reducir el consumo de grasas trans industriales, relacionadas con enfermedades cardiovasculares, y proporcionar beneficios significativos en términos de salud pública. Por tanto, la Autoridad de Competencia encuentra justificado la expedición del proyecto que garantiza el bienestar en la salud de los consumidores.
En segundo lugar, el concepto analizó que el regulador no incluyó las razones que sustentan la determinación del índice de yodo superior a 4 para definir aceites y grasas parcialmente hidrogenados en el proyecto, ni en los documentos públicos. El MINSALUD respondió en unos de los comentarios que le realizaron los terceros interesados, que la determinación proviene de un documento de la OPS. Sin embargo, la falta de justificación clara puede generar incertidumbre y desincentivar la participación en el mercado, comprometiendo la legitimidad del proyecto.
Por último, en el concepto se señaló que el proyecto modifica sustancialmente el cálculo de grasas trans para el sello “EXCESO EN GRASAS TRANS”, considerando solo las grasas trans industriales y no las naturales. Se indicó que esto puede generar un trato diferenciado entre productos con el mismo contenido de grasas trans según su origen, lo que podría causar problemas de información asimétrica y confundir a los consumidores. El regulador justificó esta decisión para promover el consumo de productos lácteos según las Guías Alimentarias Basadas en Alimentos. La Superintendencia considera que el trato diferenciado no afecta la competencia, ya que está respaldado por una justificación constitucional legítima y es adecuado, necesario y proporcional para fomentar una alimentación saludable. Sin embargo, recomienda que el MINSALUD justifique explícitamente esta regla en la normativa final para asegurar claridad y legitimidad.
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El proyecto tiene como objetivo definir los requisitos necesarios para el registro ante el ICA de establecimientos dedicados a la producción de animales acuáticos destinados a la reproducción o al consumo humano para exportación.
El análisis se centró en someter a examen si la iniciativa regulatoria en cuestión es legítima y proporcional en concordancia con el marco legal. Desde la perspectiva de esta Superintendencia, el proyecto (i) asegura que solo los productores que cumplen con estándares estrictos de bioseguridad, bienestar animal y sanidad puedan operar, alineando la producción nacional con las regulaciones internacionales; y (ii) busca minimizar riesgos sanitarios y ambientales significativos, contribuyendo a la protección de la salud pública y la preservación de los ecosistemas. Además, se consideró que los beneficios de esta regulación, incluyendo el desarrollo sostenible y competitivo del sector, superan las restricciones impuestas a los productores, asegurando que las actividades comerciales sean social y ambientalmente responsables. Por ende, se concluyó que la iniciativa regulatoria es necesaria para mantener la competitividad internacional del sector acuícola colombiano y fortalecer la confianza en los productos colombianos en mercados extranjeros. En ese sentido, esta Autoridad no formuló recomendaciones.
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En relación con el artículo 6 del proyecto: Revisar la pertinencia de evaluar nuevamente la posibilidad de aumentar la cantidad de señales codificadas que pueden transmitir los operadores de canales comunitarios. En caso de que decida que es pertinente hacer esa revisión, realizar un análisis multicriterio como el empleado para otras subtemáticas del proyecto, en el cual se considere la capacidad real de la televisión comunitaria para competir con otra clase de agentes si se mantiene la restricción, teniendo en cuenta los cambios en los hábitos y tendencias de consumo de los usuarios.
En relación con los artículos 6 y 7 del proyecto:
(i) Revisar la pertinencia de evaluar el impacto de las medidas propuestas de cara a la dinámica competitiva, la concentración del mercado y el bienestar del consumidor.
(ii) Monitorear el impacto de la medida adoptada en el mercado en aras de corroborar que no propicie el incremento del poder de mercado mediante la concentración de los ingresos por publicidad.
La CRC informó que el proyecto atiende a la siguiente problemática: “La normatividad sobre programación, espacios institucionales y publicidad que aplica a las diferentes modalidades de televisión no corresponde con las condiciones actuales de provisión del servicio de TV”. Para atender esta, el proyecto introduce modificaciones importantes a la normativa sobre programación, espacios institucionales y publicidad que aplica a las diferentes modalidades del servicio de televisión, subrogando el Título XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016.
El análisis del proyecto desde la perspectiva de la libre competencia se centró en dos aspectos relevantes: (i) los efectos de la medida sobre la televisión comunitaria; y (ii) los efectos sobre la participación en el mercado de comercialización de los espacios publicitarios.
El primer punto consideró que la posibilidad de ofrecer más de siete señales codificadas puede ser un elemento central para que los operadores de la televisión comunitaria compitan con otras modalidades de televisión o nuevos servicios de interés para los usuarios, de manera que siga siendo viable su operación en un contexto cambiante permeado por los nuevos hábitos y tendencias de consumo en el mercado. Por lo tanto, limitar el número de señales codificadas que pueden transmitir canales comunitarios podría constituirse como una barrera a la entrada o permanencia en el mercado de los operadores de televisión comunitaria. En consecuencia, se recomendó a la CRC que revise la pertinencia de evaluar nuevamente la posibilidad de aumentar la cantidad de señales codificadas que pueden transmitir los operadores de canales comunitarios.
En segundo lugar, el concepto analizó que el regulador no habría identificado los efectos que las medidas de eliminar los límites de tiempo máximo de publicidad y reducir la proporción de espacios dedicados a mensajes institucionales podría acarrear en la dinámica competitiva y en la concentración del mercado. A partir del análisis presentado por la CRC no se identificó algún ejercicio que permita inferir si la iniciativa tiene la potencialidad de mejorar la competencia en el mercado o si, por el contrario, puede contribuir al incremento de la concentración o al fortalecimiento de la participación de algún agente que pueda tener posición de líder. En consecuencia, se recomendó: (i) revisar la pertinencia de evaluar el impacto de las medidas propuestas de cara a la dinámica competitiva, la concentración del mercado y el bienestar del consumidor y (ii) monitorear el impacto de la medida adoptada en el mercado en aras de corroborar que no propicie el incremento del poder de mercado mediante la concentración de los ingresos por publicidad.
En relación con el artículo 1 del proyecto:
(i) Evaluar el efecto que esta medida puede acarrear sobre el costo unitario que perciben los usuarios del servicio a nivel nacional.
(ii) Suspender los efectos de la norma en el mercado energético colombiano, una vez se reviertan las condiciones que dieron origen a la necesidad de adoptar esta medida.
(iii) Evaluar la conveniencia de definir un mecanismo que permita monitorear los costos de operación de los generadores térmicos durante la vigencia de la medida y, si es el caso, establecer un instrumento para prevenir el incremento injustificado en las ofertas presentadas por los generadores térmicos en el marco de la medida de referencia de generación mínima térmica diaria introducida por el proyecto.
(iv) Incluir en el documento soporte del proyecto las razones por las que el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento es insuficiente para responder a la problemática identificada por el regulador y, así mismo, por qué su utilización es incompatible con las medidas que introduce el proyecto.