"En relación con el artículo 1 del proyecto: Aclarar a qué se refiere con la expresión ""puedan llegar a ser deudores del colector de activos del Estado CISA S.A” y justifique el motivo por el cual el CISA podrá adquirir la cartera de los sujetos que puedan llegar a ser deudores.
En relación con el artículo 1 del proyecto: Justificar los motivos por los que considera que el proyecto “incide en la competitividad de los actores económicos del mercado de compra de cartera”, e indicar de qué manera se abordan estos riesgos para evitar que estos generen un impacto negativo en el mercado objeto de intervención, teniendo en cuenta la ventaja que tiene CISA al ser el único colector de activos del Estado. "
El proyecto busca ampliar el objeto social de CISA en el sentido de incluir la facultad para comprar cartera a entidades financieras del sector privado y/o de naturaleza cooperativa que desarrollen actividades financieras cuando los deudores de estas entidades, a su vez, sean o puedan llegar a ser deudores de CISA.
La Superintendencia encuentra que el proyecto puede generar una afectación a la libre competencia, en primera medida, con respecto a la redacción del proyecto y se señala la falta de claridad en la expresión "sean o puedan llegar a ser deudores del colector de activos del Estado CISA S.A", advirtiendo que esta ambigüedad puede inducir a error en la interpretación y aplicación de las disposiciones.
Por otro lado, la Superintendencia evalúa la posible ventaja competitiva que podría obtener CISA, al ser el único colector de activos del Estado, y advierte que esto podría generar desequilibrios en el mercado, beneficiando injustificadamente a una de las partes. Se destaca la importancia de garantizar la competencia en igualdad de condiciones entre agentes públicos y privados. Se resalta la falta de un análisis riguroso en el proyecto respecto al impacto en el mercado y la ausencia de sustento técnico que justifique la medida propuesta. La SIC critica la falta de claridad en los posibles beneficios del proyecto y la falta de especificación sobre cómo afectaría la competencia en el mercado de compra de cartera. En consecuencia, se concluye que la intervención regulatoria carece de un sustento técnico riguroso y una valoración adecuada de su impacto en la libre competencia económica.
En ese sentido, se realizan las siguientes recomendaciones: (i) aclarar a qué se refiere con la expresión “puedan llegar a ser deudores del colector de activos del Estado CISA S.A” y justifique el motivo por el cual el CISA podrá adquirir la cartera de los sujetos que puedan llegar a ser deudores; y (ii) justificar los motivos por los que considera que el proyecto “incide en la competitividad de los actores económicos del mercado de compra de cartera”, e indicar de qué manera se abordan estos riesgos para evitar que estos generen un impacto negativo en el mercado objeto de intervención, teniendo en cuenta la ventaja que tiene CISA al ser el único colector de activos del Estado.
"En relación con el artículo 21 del proyecto: (i) Incluir un plan de implementación gradual para la reducción del plazo para presentar las declaraciones de importación anticipadas.
(ii) Definir y aclarar el significado y las expectativas en torno a los términos ""presentada"" y ""aceptada"" de la declaración anticipada, en aras de proporcionar mayor certeza y previsibilidad a los agentes.
(iii) Elaborar un estudio técnico sobre el impacto que puede generar la obligatoriedad de la declaración anticipada en cuanto a la capacidad de la infraestructura que se requiere para evitar la congestión en los puntos de arribo de las mercancías. En caso de que se identifiquen riesgos asociados a la falta de capacidad de infraestructura, implemente medidas que mitiguen la congestión en los puntos de arribo.
En relación con el artículo 2 del proyecto: (i) Incluir una definición explícita de “Importador ocasional”; (ii) Evaluar si la carga administrativa impuesta a los importadores ocasionales es proporcionada y necesaria para lograr los objetivos regulatorios; (iii) Simplificar al máximo los procedimientos relacionados con el cumplimiento de este requisito para los importadores ocasionales; y (iv) Establecer mecanismos que permitan a los importadores ocasionales manejar situaciones excepcionales que requieran cambios en los documentos de transporte o en la planificación de las operaciones sin incurrir en sanciones desproporcionadas.
En relación con el artículo 47 del proyecto: Justificar la modificación propuesta en relación con la responsabilidad de las agencias de aduanas y explicar cómo este cambio propende por el cumplimiento de las regulaciones aduaneras.
En relación con el artículo 21 del proyecto: Establecer el plazo en el que la DIAN expedirá la reglamentación para: (i) la actualización de la información de la declaración; (ii) las mercancías exceptuadas; y (iii) la excepción a aquellas mercancías que por condiciones de navegabilidad o aeronavegabilidad generen un adelanto del medio de transporte en la fecha y hora de su llegada al territorio aduanero nacional. Adicionalmente, condicionar su vigencia a la expedición de las mencionadas reglamentaciones"
El proyecto introduce nuevas definiciones para optimizar la aplicación de las infracciones categorizadas, realiza ajustes en las sanciones por incumplimiento de pagos consolidados y clarifica las operaciones entre zonas francas y comercializadoras internacionales. Así mismo, implementa medidas para mejorar los procesos logísticos en puertos, ajusta los procedimientos en tránsitos aduaneros y establece criterios para la clasificación arancelaria.
La Superintendencia analizó el proyecto desde la perspectiva de la libre competencia económica, centrándose en cuatro aspectos. El primero se refiere a cambios en la normativa aduanera centrándose en la obligatoriedad de presentar declaraciones de importación anticipada 48 horas antes de la llegada de la mercancía. Se destaca que esta medida busca optimizar procesos y fortalecer controles aduaneros para prevenir el contrabando. Aunque podría afectar a depósitos aduaneros, se argumenta que la competencia se intensificará, beneficiando a los usuarios finales. Sin embargo, se señala la ambigüedad en los plazos y posibles complicaciones para importadores. Se recomienda un plan gradual, aclaraciones en términos y un estudio sobre el impacto en la infraestructura.
El segundo aspecto trata en relación con la inclusión de importadores ocasionales en el registro, se destaca que esta medida podría aumentar barreras de entrada, limitando la flexibilidad y capacidad de respuesta de los importadores ocasionales, generando mayores costos operativos y administrativos. El tercer aspecto sobre el aumento de la responsabilidad de las agencias de aduanas en el pago de tributos, la Superintendencia considera que podría incrementar el riesgo financiero y los costos operativos para estas agencias. Se señala la falta de justificación por parte del regulador y se advierte que esto podría afectar especialmente a las empresas más pequeñas, disminuyendo la competencia en el mercado.
Por último, en el proyecto se evidenció que algunas disposiciones dependen de reglamentación futura por parte de la DIAN y la entrada en vigor está vinculada al funcionamiento adecuado de los Servicios Informáticos. Se recomienda establecer plazos para definir términos y condiciones, evitando sobrecostos para agentes. Se sugiere condicionar la vigencia de la modificación a la expedición de reglamentaciones anunciadas por la DIAN, siguiendo un enfoque similar en otro artículo del proyecto.
En ese sentido, se realizan las siguientes recomendaciones: (i) incluir un plan de implementación gradual para la reducción del plazo para presentar las declaraciones de importación anticipadas; (ii) definir y aclarar el significado y las expectativas en torno a los términos "presentada" y "aceptada" de la declaración anticipada, en aras de proporcionar mayor certeza y previsibilidad a los agentes; (iii) elaborar un estudio técnico sobre el impacto que puede generar la obligatoriedad de la declaración anticipada en cuanto a la capacidad de la infraestructura que se requiere para evitar la congestión en los puntos de arribo de las mercancías. En caso de que se identifiquen riesgos asociados a la falta de capacidad de infraestructura, implemente medidas que mitiguen la congestión en los puntos de arribo; (iv) incluir una definición explícita de “Importador ocasional”; (v) evaluar si la carga administrativa impuesta a los importadores ocasionales es proporcionada y necesaria para lograr los objetivos regulatorios; (vi) simplificar al máximo los procedimientos relacionados con el cumplimiento de este requisito para los importadores ocasionales; (vii) establecer mecanismos que permitan a los importadores ocasionales manejar situaciones excepcionales que requieran cambios en los documentos de transporte o en la planificación de las operaciones sin incurrir en sanciones desproporcionadas; (viii) justificar la modificación propuesta en relación con la responsabilidad de las agencias de aduanas y explicar cómo este cambio propende por el cumplimiento de las regulaciones aduaneras; por último, (ix) establecer un plazo en el que la DIAN expedirá la reglamentación que se encuentra señalada en el artículo 21 del proyecto y condicionar su vigencia a la expedición de las mencionadas reglamentaciones
En relación con el artículo 15 del proyecto: Evaluar si las tarifas de RAN que estarán vigentes dentro de los próximos años se compadecen con las condiciones del mercado ante la inminente explotación de tecnologías 5G, que resulte del otorgamiento de los permisos de uso del espectro radioeléctrico dentro de la banda de 3.5 GHz y la suscripción de compromisos de despliegue de redes de uso que resulten de la subasta de espectro radioeléctrico.
En relación con el artículo 7 del proyecto: Abstenerse de adoptar las medidas de restricción a la contactabilidad.
En relación con el artículo 17 del proyecto: Evaluar la conveniencia de adoptar la medida de publicación de condiciones de referencia para la compartición de infraestructura pasiva como una medida general aplicable a todos los PRST.
En relación con el artículo 20 del proyecto: Adoptar oportunamente las medidas regulatorias que salvaguarden el adecuado funcionamiento del mercado, en caso de que la información obtenida por el regulador a través del nuevo Formato T.1.9. o de forma anticipada por cualquier otro medio demuestren que el empaquetamiento de servicios móviles y fijos efectivamente está afectando la dinámica competitiva en el mercado de servicios móviles.
En relación con el artículo 4 del proyecto: (i) Definir qué se entiende por servicios adicionales y por experiencia adicional para evaluar la idoneidad respecto de la
interventoría de obras, bienes o servicios adicionales a la obra pública de infraestructura social. Así mismo. (ii) Introducir las acciones concretas que deben efectuar las entidades estatales para justificar el establecimiento de la experiencia adicional requerida para participar en el proceso de selección.
En relación con el parámetro 3 del artículo 4 del proyecto: Eliminar la disposición que establece que las entidades estatales se deben abstener de solicitar experiencia exclusiva con entidades estatales. En su lugar, incluir un parámetro que establezca que las entidades estatales se deben abstener de solicitar experiencia exclusiva con entidades de cualquier naturaleza jurídica.
En relación con los criterios de desempate contenidos en el Formato 10 y la sección 4.8 del Documento Base: Incorporar dentro de la documentación soporte el sustento legal que justifica la introducción de los criterios diferenciadores incluidos en el evento de empate.
El proyecto tiene como finalidad la implementación de documentos tipo para los procesos de concurso de méritos en la contratación de interventoría de obras públicas de infraestructura social, específicamente en los sectores de educación, salud, cultura, recreación y deporte, que realicen las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. El artículo 4 detalla los parámetros a seguir en casos excepcionales donde una entidad estatal necesite incorporar experiencia adicional.
Esta Superintendencia analizó lo siguiente: (i) el riesgo en materia de libre competencia atribuirle al hecho de que los criterios de “experiencia adicional” y “servicios adicionales” no se encuentren plenamente definidos dentro del articulado; (ii) la falta de claridad para la demostración del parámetro exigible en el marco de la exigencia de experiencia adicional; (iii) el riesgo de restricción en la capacidad de empresas para ofrecer servicios de interventoría de obras públicas de infraestructura social. Definir qué se entiende por servicios adicionales a la de obra pública de infraestructura social.
Por lo anterior, esta Autoridad recomendó: (i) Definir qué se entiende por servicios adicionales y por experiencia adicional para evaluar la idoneidad respecto de la interventoría de obras, bienes o servicios adicionales a la obra pública de infraestructura social; (ii) Introducir las acciones concretas que deben efectuar las entidades estatales para justificar el establecimiento de la experiencia adicional requerida para participar en el proceso de selección; (iv) Eliminar la disposición que establece que las entidades estatales se deben abstener de solicitar experiencia exclusiva con entidades estatales, y en su lugar, incluir un parámetro que establezca que las entidades estatales se deben abstener de solicitar experiencia exclusiva con entidades de cualquier naturaleza jurídica; e (v) Incorporar dentro de la documentación soporte el sustento legal que justifica la introducción de los criterios diferenciadores incluidos en el evento de empate.
En relación con el artículo 2.2.4.2.5. del proyecto: Especificar cómo las alcaldías pueden determinar que un agente cuenta con “conocimientos técnicos y experiencia” para obtener la autorización.
En relación con el artículo 2.2.4.2.5. del proyecto: Especificar cuáles son los requisitos especiales para las demostraciones efectuadas en un medio de transporte.
En relación con los artículos 2.2.4.2.9, 2.2.4.2.12, 2.2.4.2.15. del proyecto: Especificar cuáles son las normas internacionales a las cuales deben someterse los agentes que participen en el mercado de pólvora, productos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.
El proyecto tiene como objeto reglamentar el uso, fabricación, manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra y venta de pólvora y productos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia, así como las materias primas controladas utilizadas para la elaboración de estos. También pretende establecer las sanciones y los criterios y condiciones técnicas para la evaluación y mitigación de los riesgos que se derivan de tales actividades. Adicionalmente, prohíbe la producción o fabricación, la manipulación o uso y la comercialización de fuegos artificiales y artículos pirotécnicos que contengan fósforo blanco.
La Superintendencia analizó el proyecto desde la perspectiva de la libre competencia económica, centrándose en dos aspectos. El primero se refiere a los requisitos y condiciones para el manejo de pólvora y artículos pirotécnicos, destacando posibles riesgos en la libre competencia al establecer barreras y exigencias sobre las cualidades de los productos. Se argumenta que, a pesar de los riesgos, la restricción puede justificarse en salvaguardar derechos fundamentales y objetivos constitucionales.
El segundo aspecto trata sobre la necesidad de disposiciones claras y medibles, específicamente en la expedición de autorizaciones por parte de alcaldías, donde se señalan posibles barreras de entrada y falta de claridad en los criterios para concederlas. Se recomienda mayor especificidad en los términos "conocimientos técnicos" y "experiencia", así como la definición de requisitos especiales para demostraciones en medios de transporte. También se sugiere especificar las normas internacionales a cumplir para evitar ambigüedades y garantizar un trato uniforme. En general, se destaca que estas reglas pueden impactar la libre competencia y se sugieren ajustes para minimizar posibles distorsiones en el mercado.
En ese sentido, se realizan las siguientes recomendaciones: (i) especificar cómo las alcaldías pueden determinar que un agente cuenta con “conocimientos técnicos y experiencia” para obtener la autorización; (ii) especificar cuáles son los requisitos especiales para las demostraciones efectuadas en un medio de transporte; y (iii) especificar cuáles son las normas internacionales a las cuales deben someterse los agentes que participen en el mercado de pólvora, productos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.