En relación con el literal b) del artículo 2, literal e) del numeral 4 del artículo 3 y el segundo párrafo del parágrafo 1 del artículo 6 del proyecto: Considerar la necesidad de revisar bajo las observaciones y riesgos evidenciados en este concepto, la regla que establece que las empresas que deseen participar como Proponentes Plurales (consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura) en el proceso competitivo para el otorgamiento del POT y la posterior concesión marítima para proyectos de generación de energía eólica costa afuera, –que una vez sean adjudicatarias– se asocien con empresas públicas o mixtas del sector energético colombiano.
En relación con los artículos 10 y 11 del proyecto: (i) Definir con mayor precisión los criterios de evaluación ponderables de las ofertas. Si es necesario incluir un porcentaje de la calificación para criterios adicionales, (ii) Establecer instancias independientes de evaluación formadas por múltiples miembros para garantizar la objetividad y evitar la creación de requisitos discriminatorios o anticompetitivos.
Justifique la elección de una periodicidad semanal para la actualización del Ingreso al Productor, teniendo en cuenta el análisis presentado en este concepto. Lo anterior, con el propósito de que el regulador cumpla con los objetivos de política pública y no se afecten los propósitos perseguidos por el régimen de libre competencia.
El proyecto tiene como objeto determinar el procedimiento para la fijación del Precio de Paridad Internacional que deberá ser utilizado como Ingreso al Productor dentro del mecanismo diferencial de estabilización de precios creado en el Decreto 763 de 2024.
El análisis se centró en las justificaciones presentadas por el regulador para seleccionar una periodicidad de actualización semanal del Ingreso al Productor; y las eventuales ventajas y desventajas que podrían enfrentar los agentes sujetos al mecanismo diferencial con dicha actualización semanal.
Con fundamento en lo anterior, se le recomendó al regulador que Justifique la elección de una periodicidad semanal para la actualización del Ingreso al Productor, teniendo en cuenta el análisis presentado en el concepto. Lo anterior, con el propósito de que el regulador cumpla con los objetivos de política pública y no se afecten los propósitos perseguidos por el régimen de libre competencia.
En relación con el artículo 3 del proyecto: Justificar, en los considerandos y en la memoria justificativa del proyecto, el establecimiento de la exclusividad de quince (15) años. En caso de encontrarlo pertinente, limitar la duración de la exclusividad para evitar que las restricciones a la competencia generen efectos adversos que se prolonguen en el tiempo; y (iii) Evaluar la adopción de un periodo de análisis frente a la efectividad de la medida y la necesidad de extenderla o no en el tiempo.
En relación con el artículo 2.3.2.5.2.5. introducido por el artículo 3 del proyecto: (i) Introducir dentro del ámbito de esta iniciativa regulatoria o en una iniciativa posterior los criterios y estándares específicos exigibles a la infraestructura de operación, la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) y la báscula; e (ii) Implementar programas de capacitación para los inspectores responsables de las visitas de reconocimiento, enfocándose en la aplicación objetiva y uniforme de los estándares definidos.
En relación con los criterios diferenciales introducidos por los artículos 2 y 3 del proyecto: (i) Precisar el alcance de la definición de criterios diferenciales adicionada por el numeral 99 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 introducido por el artículo 1 del proyecto; (ii) Aclarar si los criterios diferenciales estarán asociados, en todos los casos, a la clasificación de ORO propuesta en el artículo 2.3.2.5.1.6. introducido mediante el artículo 3 del proyecto; y (iii) Surtir el trámite de abogacía de la competencia frente a los proyectos de acto administrativo que desarrollen los criterios diferenciales de que trata el proyecto."
En esta oportunidad la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) analizó el proyecto de decreto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MINVIVIENDA) que, en síntesis, pretende modificar y adicionar ciertas definiciones al régimen legal de la actividad de aprovechamiento; así como introduce modificaciones al esquema operativo de la actividad y establece el régimen para la regularización de los recicladores de oficio. De este modo, el proyecto incorpora una medida de exclusividad en favor de las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) para el desarrollo de la actividad de aprovechamiento por el término de 15 años. Además, establece que se deberán crear criterios diferenciales para la regulación, inspección, vigilancia y control de la prestación de esta actividad por parte de las ORO frente a los demás prestadores.
En primer lugar, la SIC se refirió a la exclusividad en la actividad de aprovechamiento en favor de las ORO. La SIC recomendó al MINVIVIENDA (i) justificar, en los considerandos y en la memoria justificativa del proyecto, el establecimiento de la exclusividad de quince (15) años. En caso de encontrarlo pertinente, limitar la duración de la exclusividad que se propone crear para evitar que las restricciones a la competencia generen efectos adversos que se prolonguen en el tiempo; y (ii) evaluar la adopción de un periodo de análisis frente a la efectividad de la medida y la necesidad de extenderla o no en el tiempo.
En segundo lugar, la SIC se pronunció frente al riesgo de subjetividad en la definición de los criterios de verificación de idoneidad de la infraestructura. Frente a este punto, con el propósito de asegurar la neutralidad competitiva, se recomendó (i) introducir dentro del ámbito de esta iniciativa regulatoria o en una iniciativa posterior los criterios y estándares específicos exigibles a la infraestructura de operación, la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) y la báscula; e (ii) implementar programas de capacitación para los inspectores responsables de las visitas de reconocimiento, enfocándose en la aplicación objetiva y uniforme de los estándares definidos.
En tercer lugar, la SIC abordó lo relativo a la incorporación de criterios diferenciales. Sobre el particular, la SIC recomendó al MINVIVIENDA (i) precisar el alcance de la definición de criterios diferenciales adicionada por el numeral 99 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 introducido por el artículo 1 del proyecto; (ii) aclarar si los criterios diferenciales estarán asociados, en todos los casos, a la clasificación de ORO propuesta en el artículo 2.3.2.5.1.6. introducido mediante el artículo 3 del proyecto; y (iii) surtir el trámite de abogacía de la competencia frente a los proyectos de acto administrativo que desarrollen los criterios diferenciales de que trata el proyecto.
En relación con el artículo 2.2.2.8.3.3. del proyecto: Evaluar la necesidad de incorporar las siguientes obligaciones:
(i) Abstenerse de intercambiar información comercialmente sensible u otra información que no sea estrictamente necesaria para garantizar la viabilidad técnica y operativa de la compartición del espectro radioeléctrico identificado para IMT.
(ii) Abstenerse de aplicar condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un Agente que Accede en situación desventajosa frente a otro de condiciones análogas.
(iii) Abstenerse de incluir dentro de los acuerdos para el Acceso compartido al espectro radioeléctrico identificado para IMT, cláusulas que tengan por objeto y/o efecto restringir y/o limitar injustificadamente la capacidad y libertad de los Agentes que Acceden para competir en uno o más mercados.
En relación con el artículo 2.2.2.8.2.2 del proyecto: Evaluar la necesidad de incorporar variables relacionadas intrínsecamente con el desempeño de los mercados de servicios móviles en el ámbito de la selección de municipios donde se habilitará la compartición de espectro radioeléctrico identificado para IMT.
En relación con el artículo 2.2.2.8.4.6. del proyecto: Analizar la necesidad de establecer un mecanismo de monitoreo y evaluación continua del impacto del acceso compartido del espectro radioeléctrico identificado para IMT en la concentración de este mercado y su potencial incidencia en la dinámica competitiva en los mercados aguas abajo.
El proyecto tiene por objeto reglamentar el acceso compartido al espectro radioeléctrico (ERE) identificado para las IMT en los municipios dispuestos en el listado del Anexo 4.9 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, con la clasificación por desempeño: Incipiente, Bajo o Limitado, así como en los sitios dispuestos en el Banco de Localidades No Conectadas según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.8.2.3 de la iniciativa.
El análisis se centró en: explicar las ventajas y desventajas de la compartición del ERE; advertir los posibles riesgos en materia de libre competencia económica derivados de los esquemas de acceso compartido al ERE; presentar consideraciones sobre la legitimidad de la restricción geográfica en el acceso compartido al ERE; y anunciar el riesgo eventual de una acumulación excesiva de este recurso.
Con fundamento en dicho análisis, la Superintendencia recomendó: - En relación con el artículo 2.2.2.8.3.3. del proyecto: Evaluar la necesidad de incorporar las siguientes obligaciones: (i) Abstenerse de intercambiar información comercialmente sensible u otra información que no sea estrictamente necesaria para garantizar la viabilidad técnica y operativa de la compartición del espectro radioeléctrico identificado para IMT; (ii) Abstenerse de aplicar condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un Agente que Accede en situación desventajosa frente a otro de condiciones análogas; (iii) Abstenerse de incluir dentro de los acuerdos para el Acceso compartido al espectro radioeléctrico identificado para IMT, cláusulas que tengan por objeto y/o efecto restringir y/o limitar injustificadamente la capacidad y libertad de los Agentes que Acceden para competir en uno o más mercados. - En relación con el artículo 2.2.2.8.2.2 del proyecto: Evaluar la necesidad de incorporar variables relacionadas intrínsecamente con el desempeño de los mercados de servicios móviles en el ámbito de la selección de municipios donde se habilitará la compartición de espectro radioeléctrico identificado para IMT.- En relación con el artículo 2.2.2.8.4.6. del proyecto: Analizar la necesidad de establecer un mecanismo de monitoreo y evaluación continua del impacto del acceso compartido del espectro radioeléctrico identificado para IMT en la concentración de este mercado y su potencial incidencia en la dinámica competitiva en los mercados aguas abajo.
En relación con el parágrafo del artículo 1 del proyecto: Surtir el trámite de abogacía de la competencia frente al proyecto de acto administrativo que establezca la variación en la fórmula de cálculo de las desviaciones y su pago correspondiente.
En relación con el artículo 3 del proyecto: Abstenerse de prorrogar la vigencia de la medida contenida en su artículo 1. Cualquier eventual extensión debe estar debidamente justificada en datos que le otorguen una robustez técnica y económica, así como por resultados concretos y avances significativos en la implementación de la variación definitiva en la fórmula de cálculo de las desviaciones y su pago.
El proyecto tiene por objeto establecer por un periodo de tres meses que las plantas de generación variable tengan una desviación diaria y horaria de cero, independientemente de los valores registrados en su programa de generación, programa de redespacho y generación real. Además, dispone que, una vez cumplido el periodo en cuestión, la CREG estudiará la implementación de una variación en la fórmula de cálculo de las desviaciones y su pago correspondiente.
El análisis se centró en analizar la legitimidad y proporcionalidad de la medida con el fin de determinar si el trato diferenciado que se pretende incorporar a través del proyecto es razonable desde una perspectiva de libre competencia económica.
En síntesis, se concluyó que la decisión de permitir que las plantas de generación de energía variable (fotovoltaicas, eólicas y filo de agua) no tengan que pagar por las desviaciones diarias ni horarias por un periodo de tres meses se encontraría justificada. La intervención responde a la necesidad de abordar una serie de problemáticas que se estarían presentando en este mercado. Además, los beneficios esperados derivados de la medida superarían tanto la temporal ventaja competitiva que se deriva del trato diferenciado examinado, como los riesgos derivados de una disminución en los incentivos para mejorar la precisión en las estimaciones de generación. No obstante, se le advirtió a al regulador que la extensión de la regla descrita más allá del periodo establecido en el proyecto puede llegar a comprometer la proporcionalidad y legitimidad de la medida.
Por las razones expuestas, la Superintendencia recomendó (i) Surtir el trámite de abogacía de la competencia frente al proyecto de acto administrativo que establezca la variación en la fórmula de cálculo de las desviaciones y su pago correspondiente; y (ii) Abstenerse de prorrogar la vigencia de la medida contenida en su artículo 1. Cualquier eventual extensión debe estar debidamente justificada en datos que le otorguen una robustez técnica y económica, así como por resultados concretos y avances significativos en la implementación de la variación definitiva en la fórmula de cálculo de las desviaciones y su pago.