En relación con el Anexo II del proyecto: Justificar en la parte considerativa del acto administrativo definitivo cuál es la base científica y técnica de los topes establecidos en el Anexo III del proyecto.
En relación con el artículo 15 del proyecto: (i) Evaluar si los requisitos introducidos mediante el artículo 15 del proyecto aplicables a la importación de granos y semillas tienen una justificación suficiente. Así mismo, (ii) Justificar en la parte considerativa del acot administrativo definitivo las razones por las que los niveles admisibles de presencia (LLP) y presencia adventicia (PA) de ADN recombinante son exigibles únicamente a los importadores de granos y semillas; y los niveles máximos definidos de LLP y PA.
En relación con el Capítulo IV del proyecto: Publicar y mantener a disposición de los interesados el instructivo de muestreo y análisis de semillas que contenga las reglas asociadas al procedimiento, los términos y tiempos de respuesta, así como los requisitos técnicos que regirán el desarrollo de estas actividades.
En relación con el artículo 26 del proyecto: Estudiar las realidades del mercado a efectos de fijar un plazo suficiente para que los agentes puedan agotara el inventario existente y ajustar su proceso productivo a las exigencias del proyecto.
En relación con los artículos 2.2.16.3.4. 2.2.16.5.2: Incluir en el proyecto que las entidades publicas que hagan uso de la tipología de AIPP, ante la declaratoria de desierto de un proceso de selección abreviada de esa naturaleza, podrán optar por otra tipología contractual y la participación de otros agentes distintos de los IAOC, presentando las razones por las cuales no fue posible seleccionar a un oferente para una AIPP. De resultar procedente, en el marco de estos nuevos procesos las entidades podrán incorporar los criterios diferenciales dispuestos en el Decreto 1082 de 2015 y la legislación vigente de la que puedan beneficiarse los IAOC, así como cualquiero otra medida de promoción y fomento.
En relación con los artículos 2.2.16.5.3 y 2.2.16.1.5: Evaluar la inclusión de una regla que establezca que, en los proponentes plurales, bastará con que uno de los IAOC que integren el consorcio o la unión temporal esté domiciliado en el territorio en el que se efectuará el proyecto objeto de la AIPP para satisfacer el requisito de domicilio contenido en el proyecto.
En relación con el artículo 2.2.16.5.2: Evaluar la posibilidad de eliminar el tercer inciso del primer numeral del artículo 2.2.16.5.2 del proyecto con el propósito de no incluir un trato diferenciado que no está soportado en el artículo 101 de la Ley 2294 de 2023 ni en la memoria justificativa del proyecto.
En relación con los artículos 2.2.16.3.1 y 2.2.16.7.2: Establecer la página web de la entidad pública contratante como canal obligatorio de publicación de cada uno de los procesos de selección que sean adelantados con ocasión del proyecto.
En relación con la implementación de la nueva metodología para establecer los umbrales de calidad en el servicio de internet móvil 4G, establecida en el artículo 7 del proyecto:
(i) Justificar en debida forma la selección del percentil 75 como criterio para establecer el nivel máximo de calidad en el grupo de municipios de alto desempeño; el uso del factor 0.9 para definir los umbrales de calidad en los municipios de rendimiento medio y bajo; el factor de crecimiento asimétrico (p=2); y el periodo de cinco años establecido para la senda de crecimiento.
(ii) Analizar el impacto financiero de los costos de cumplimiento de los indicadores de calidad teniendo en cuenta la situación actual del sector de telecomunicaciones, así como la heterogeneidad económica de los distintos PRST.
(iii) En caso de que la CRC encuentre que el impacto financiero del proyecto podría consolidar alguna ventaja para algunos operadores que participen en el
mercado, considerar si es oportuno diseñar alguna forma de implementación gradual para efectos de garantizar que el objetivo del proyecto se puede cumplir
sin afectar una dinámica de competencia adecuada en el sector de las telecomunicaciones.
En relación con el artículo 1 del proyecto: Someter a examen la definición de “degradación en la prestación de servicios móviles” con el fin de armonizar el
objetivo de política pública que se persigue al establecer los nuevos niveles de calidad de los servicios móviles 4G, con el instrumento de vigilancia previsto en
la regulación para garantizar el cumplimiento de esos estándares de calidad.
El proyecto tiene dos objetivos. Primero, incrementar la publicidad de la información sobre el comportamiento de la calidad de los servicios móviles 4G a través de la creación de una herramienta interactiva que centralice la información de todos los indicadores de calidad de los servicios móviles de voz y datos 4G reportados por los operadores. Segundo, establecer una metodología que permita definir umbrales de cumplimiento de manera diferencial –teniendo en cuenta las brechas existentes en el desempeño de la calidad a nivel geográfico– para los indicadores de calidad de velocidad de carga y de descarga para el servicio de acceso a internet a través de redes móviles en Colombia.
El análisis del proyecto desde la perspectiva de la libre competencia se centró en dos aspectos relevantes: la definición de los umbrales de cumplimiento de los indicadores de calidad del servicio de datos móviles a través de la tecnología 4G; y la degradación en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
Con base en el análisis, esta Autoridad recomendó: (i) Justificar en debida forma la selección del percentil 75 como criterio para establecer el nivel máximo de calidad en el grupo de municipios de alto desempeño; el uso del factor 0.9 para definir los umbrales de calidad en los municipios de rendimiento medio y bajo; el factor de crecimiento asimétrico (p=2); y el periodo de cinco años establecido para la senda de crecimiento; (ii) Analizar el impacto financiero de los costos de cumplimiento de los indicadores de calidad teniendo en cuenta la situación actual del sector de telecomunicaciones, así como la heterogeneidad económica de los distintos PRST; (iii) En caso de que la CRC encuentre que el impacto financiero del proyecto podría consolidar alguna ventaja para algunos operadores que participen en el mercado, considerar si es oportuno diseñar alguna forma de implementación gradual para efectos de garantizar que el objetivo del proyecto se puede cumplir sin afectar una dinámica de competencia adecuada en el sector de las telecomunicaciones; (iv) Someter a examen la definición de “degradación en la prestación de servicios móviles” con el fin de armonizar el objetivo de política pública que se persigue al establecer los nuevos niveles de calidad de los servicios móviles 4G, con el instrumento de vigilancia previsto en la regulación para garantizar el cumplimiento de esos estándares de calidad.
-En relación con el artículo 12 del proyecto: Sustentar la introducción del factor (1,5 o 1, según corresponda) de la variable para la determinación del precio promedio ponderado para el traslado de las compras realizadas por los comercializadores.
-En relación con el artículo 10 del proyecto: Sustentar la adopción de la duración máxima hasta el 28 de febrero de 2026 de los contratos resultantes de la aplicación de la iniciativa regulatoria.
El Proyecto tiene por objeto adoptar medidas temporales dirigidas a promover la suscripción directa de contratos entre comercializadores y generadores para incrementar la cobertura de la demanda regulada frente al comportamiento del precio de la bolsa de energía durante el Fenómeno de El Niño. Para el efecto, el proyecto habilito, transitoriamente, la contratación directa de energía por parte de comercializadores que atienden demanda regulada mediante la suscripción de contratos de (i) pague lo contratado o (ii) pague lo contratado condicionado a la Generación Ideal Nacional no Comprometida en Contratos.
La Superintendencia realizó el análisis desde la óptica de la libre competencia económica centrándose en los siguientes puntos:
En primer lugar, con respecto a la idoneidad de la medida para atender el problema identificado por el regulador esta Superintendencia advirtió que la intervención planteada implica una flexibilización de la regulación vigente aplicable a la suscripción de contratos de suministro de energía eléctrica para la atención de la demanda regulada, concluyendo que la regla propuesta resulta razonable y plantea múltiples ventajas. Se destacan las siguientes: (i) favorece a todos los comercializadores que cuenten con una cantidad deficitaria de energía contratada para cubrir la demanda regulada por un periodo máximo de hasta 24 meses al mitigar el riesgo sistémico que presentan los comercializadores expuestos a la volatilidad de los precios de la bolsa de energía; (ii) evita que el incremento esperado en el Precio de Bolsa Nacional durante la incidencia del Fenómeno del Niño comprometa tanto el bienestar de los consumidores que se verían afectados por el traslado de este precio a la tarifa regulada, como la estabilidad financiera de los comercializadores que a estos atienden ante un mayor riesgo de cartera; (iii) alinea los incentivos de los comercializadores y generadores, motivándolos a participar en las modalidades de negociación; y (iv) proporciona mayor estabilidad y previsibilidad respecto de los ingresos esperados por parte de los generadores de energía, asegurando un ingreso estable en el contexto de un inminente Fenómeno de la Niña y facilitando la planificación financiera y el despliegue de planes de inversión.
A continuación, la Superintendencia se refirió al tope aplicable al precio promedio resultante de la negociación que se puede trasladar al usuario final. Sobre el particular, la Autoridad consideró que la determinación de un límite al precio que se puede acordar en los contratos transitorios protege a los comercializadores de un eventual ejercicio de poder de mercado que pudieran ejercer los generadores, mediante el establecimiento de un precio tope de la energía contratada, evitando que se vean obligados a pagar tarifas desproporcionadamente altas en el contexto del Fenómeno del Niño. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que la introducción del factor 1,5 o 1, según corresponda, de la variable para la determinación del precio promedio ponderado para el traslado de las compras realizadas por los comercializadores, carece de fundamento técnico-económico y le recomendó al regulador introducir dicha fundamentación en el acto definitivo.
En tercer lugar, esta Superintendencia se refirió a la máxima duración de los contratos pague lo contratado y PGC del proyecto, y le recomendó al regulador: “Sustentar la adopción de la duración máxima hasta el 28 de febrero de 2026 de los contratos resultantes de la aplicación de la iniciativa regulatoria”.