En relación con el parágrafo 3 introducido por el artículo 1 del proyecto: ponderar, evaluar y decidir cuál es el mecanismo de intervención menos lesivo para los mercados de telecomunicaciones en el contexto específico de Colombia, teniendo en cuenta los resultados de la revisión de referentes internacionales presentado en el concepto y los riesgos que sobre la libre competencia fueron advertidos en la sección 4.2.
La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el proyecto de decreto del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) cuyo objeto consistía en introducir las reglas aplicables para la contabilización de los topes máximos de espectro radioeléctrico (ERE) por Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) ante los eventos en que existiera control societario, control competitivo, grupo empresarial o se hubiere implementado una figura asociativa entre los agentes respecto de los cuales se contabilizaría el mencionado tope.
En primer lugar, la SIC se refirió al concepto de control competitivo incluido en el proyecto. La regla propuesta disponía que para la contabilización del tope máximo por PRST para uso en servicios móviles terrestres, se tendrá en cuenta el ERE asignado al agente o agentes de mercado sobre los que el PRST ejerza o sea receptor de control societario o de control competitivo en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto Ley 2153 de 1992. La SIC destacó, en un primer término, que la regla descrita persigue un propósito legítimo al tener como objeto la protección del ERE en su calidad de recurso escaso y evitar su acaparamiento. A continuación, precisó cómo esta Superintendencia ha interpretado el concepto de control competitivo y lo diferenció del concepto de control societario. No obstante, lo anterior, la SIC advirtió que, en su experiencia identificando la configuración de situaciones de control competitivo, ha encontrado ciertas dificultades probatorias que se generan a partir de la aplicación de este concepto. Por lo tanto, concluyó que estas dificultades deberán ser tenidas en cuenta por el MINTIC a la hora de aplicar la regla propuesta y asumir la tarea de determinar relaciones de control entre PRST.
En segundo lugar, la SIC se refirió a la regla relacionada con la cantidad de espectro a la que pueden acceder las figuras asociativas. Al respecto, el proyecto establecía que la cantidad máxima de espectro que pueden adquirir los PRST con ocasión de la asignación de un permiso de uso del espectro a través de figuras asociativas no es acumulativa, sino que correspondería al máximo de espectro al que pueda acceder el integrante de la figura asociativa con mayor cantidad de espectro ya asignado de conformidad con los topes fijados y las asignaciones de los permisos de uso que hayan tenido lugar. La SIC advirtió que la regla analizada podría otorgar un trato diferenciado injustificado entre los agentes, por cuanto generaría una ventaja injustificada a favor de los PRST que se presenten mediante figuras asociativas y planeen efectuar un aprovechamiento conjunto del ERE, en comparación con la situación de otros PRST que no participen en el proceso de selección a través de ese tipo de figuras.
Para resolver esta problemática la SIC propuso una alternativa consistente en que se conceda la facultad a la figura asociativa para acceder al ERE resultante de la diferencia entre el tope definido en el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1078 de 2015 y la sumatoria del ERE ya asignado a todos los participantes que conforman la figura asociativa. Esta alternativa permitiría que las figuras asociativas y los PRST individuales tuvieran la misma base de topes de ERE y no se les otorgaría ninguna ventaja competitiva injustificada, de modo que todos ellos tuvieran las mismas oportunidades para acceder al ERE. No obstante, la SIC identificó que ésta regla alternativa plantea otro riesgo en materia de libre competencia económica: reducir la cantidad de ERE a la que pueden acceder las figuras asociativas puede limitar la concurrencia de PRST a los mecanismos de asignación de espectro en aquellas bandas de frecuencia en las que ya hayan alcanzado su tope en el acumulado del espectro previamente asignado.
Con ocasión de esta situación, la SIC adelantó un ejercicio de revisión de referentes internacionales para identificar cómo se han aplicado las reglas de fijación de topes de ERE en el marco de figuras asociativas. De este ejercicio se concluyó que todos los países analizados optaron por establecer reglas que pusieran en igualdad de condiciones a los agentes que participan de forma individual frente a los que participan en una figura asociativa. Con fundamento en lo anterior, la SIC recomendó al MINTIC ponderar, evaluar y decidir cuál es el mecanismo de intervención menos lesivo para los mercados de telecomunicaciones en el contexto específico colombiano, teniendo en cuenta los resultados de la revisión de referentes internacionales presentado anteriormente y los riesgos que sobre la libre competencia fueron advertidos por esta Superintendencia.
En relación con el artículo 5 del proyecto: aclarar dentro de las consideraciones del proyecto si la intención del regulador es efectivamente permitir únicamente la reclasificación de oleoductos existentes en oleoductos multifásicos. Si ello es así, eliminar el término “clasificación” establecido en dicho artículo.
En relación con el artículo 5 del proyecto: establecer un término razonable para expedir el acto administrativo mediante el cual la Dirección de Hidrocarburos del MME decide sobre la solicitud de reclasificación de oleoductos a oleoductos multifásicos.
Precisar en el proyecto que el transporte de fluidos multifásicos que contengan gas natural no supone una excepción al cumplimiento de la regulación sobre la prestación del servicio público de gas natural, cuando dicho fluido multifásico sea separado y tratado en el punto de salida.
Establecer un término razonable y proporcionado para la respuesta que debe dar el transportador a las solicitudes de acceso al oleoducto multifásico.
Incluir dentro de las obligaciones del transportador que debe “desarrollar su actividad transportadora dando el mismo tratamiento a todos los remitentes y terceros”.
Establecer un procedimiento que determine las reglas para la resolución de eventuales conflictos entre transportador y remitente.
En relación con el artículo 8 del proyecto: establecer el término en el que se expedirá el acto administrativo a través del cual la Dirección de Hidrocarburos fija la tarifa asociada al contrato de transporte por oleoducto multifásico. Así mismo, aclarar a qué hace referencia el literal g del artículo 5 del proyecto cuando establece que para la determinación de la tarifa se estimará un periodo de sesenta (60) días iniciada la operación.
Con relación al artículo 8 del proyecto: con base en los parágrafos de este artículo, establecer un procedimiento similar que permita resolver los conflictos en materia de fijación de tarifas.
Justificar en la parte considerativa del proyecto la inclusión del boletín de transporte por oleoductos multifásicos.
Sobre el artículo 13 del proyecto: establecer un listado (taxativo o enunciativo) de la información que podrá ser publicada en el boletín de transporte por oleoductos multifásicos, precisando las reglas asociadas con el acceso de la misma y a la divulgación de información sensible, confidencial o con reserva legal.
1. Adoptar medidas diferenciales orientadas a promover una dinámica de competencia sustancial y suficientemente efectiva en los mercados de servicios móviles de Colombia.
En particular, esta Superintendencia recomienda la adopción de al menos las siguientes dos medidas diferenciales:
a. Establecer que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. no pueda ofertar comercialmente servicios basados en la tecnología 5G que se apoyen en espectro de 3500 MHz hasta que cumpla la siguiente condición: otorgar a los PRST que lo soliciten una oportunidad seria y real para que tengan acceso e interconexión a las redes de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. que hacen posible el ofrecimiento de servicios 5G apoyados en el espectro de 3500 MHz. Con el fin de que esta medida cumpla el propósito de promover la competencia y no sea utilizada para obstaculizar a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. o para impedir la implementación de la tecnología 5G en el país, el diseño específico de la medida debería seguir las condiciones explicadas en el numeral 4.1.2.4.1 de este concepto.
b. Establecer que COMUNICACIÓN CELULAR S.A., en el marco de las ubicaciones dentro de la banda de 3500 MHz, no podrá elegir su posición en la banda en función del valor de su oferta. En consecuencia, se le asignará la ubicación que no haya sido elegida por ningún otro asignatario.
Estas medidas podrían resultar adecuadas para promover mejores condiciones de competencia en el mercado que, al final, beneficiarán a los usuarios y promoverán la obtención de los objetivos de política pública involucrados en la realización de la subasta. En adición, se trata de medidas que establecen una carga razonable para COMUNICACIÓN CELULAR S.A. que, en todo caso, no le impiden aprovechar las ventajas que ha obtenido legítimamente dentro de los mercados de servicios móviles.
2. Mantener la regla establecida en el parágrafo 6 del artículo 7 del proyecto, que establece que “la cantidad máxima de espectro a la que podrá acceder la figura asociativa correspondiente, corresponderá al número máximo de bloques al que pueda acceder el integrante con mayor cantidad de espectro ya asignado”. Aunque esta regla podría plantear problemas desde la perspectiva de la libre competencia, no tendrían una dimensión sustancial y serían menores que los derivados de reglas alternativas.
3. Sustentar técnicamente la regla contenida en el parágrafo 1 del artículo 1 del proyecto, para lo cual debería señalar precisamente los motivos por los cuales se oferta un único bloque de tamaño 2x5Mhz en la banda de frecuencia de 700Mhz.
4. En relación con el artículo 26 del proyecto, ajustar nuevamente el valor de reserva de los bloques de 80 MHz de la banda de 3500 MHz si se identifica que el número de filtros a adquirir por los PRST, y por consiguiente el costo que deben asumir, es significativamente superior al que se estimó preliminarmente en el proyecto
En relación con el artículo 2 del proyecto: (i) Definir de manera exhaustiva todas las variables que contiene la ecuación definida para el cálculo del techo tarifario y sus respectivos subíndices. Así mismo, (ii) reformular la ecuación para el cálculo del tope tarifario aplicable para municipios de desempeño bajo y limitado, de modo que no entre en contradicción con la definición de Γ_m.
En relación con el artículo 5 del proyecto: (i) precisar en el articulado del proyecto la periodicidad máxima con la que la CRC deberá surtir la actualización de la clasificación y (ii) justificar el término definido en la parte considerativa del proyecto o en el documento soporte.
• En relación con el artículo 4 del proyecto: Incluir dentro del articulado del proyecto la ecuación que determina el cálculo del factor de descuento σ_s, para evitar que ante un cambio del 〖WACC〗_s, el regulador se vea obligado a expedir un acto administrativo adicional que actualice los valores de dicho parámetro aplicables al cálculo del techo máximo.
En relación con el artículo 23 del proyecto: Estudie las realidades de los mercados a intervenir a efectos de fijar un plazo suficiente y debidamente sustentado para que los agentes puedan ajustar su proceso productivo a las exigencias del proyecto.
El proyecto tiene como objetivo regular de manera integral el nuevo sistema de facturación de acuerdo con el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 2155 de 2021. Esto implica establecer los requisitos, condiciones y obligaciones relacionados con la implementación del sistema de facturación en todo el territorio nacional, abarcando a los sujetos obligados a emitir facturas de venta o documentos equivalentes.
Desde la perspectiva de la libre competencia económica, la Autoridad Nacional de Competencia reconoce la necesidad de la regulación debido a las modificaciones en el Estatuto Tributario. Sin embargo, se destaca un aspecto que requiere análisis: el plazo de transición establecido por el regulador para la implementación del sistema de facturación electrónica.
Considerando que los agentes obligados a cumplir con la obligación deben acceder a alguna de las siguientes alternativas: desarrollar tecnología propia, contratar con un proveedor tecnológico o utilizar el servicio gratuito de la DIAN, la Superintendencia señala que estas opciones requerirán esfuerzos y costos por parte de los agentes, como lo han señalado agremiaciones y agentes del mercado quienes han expresado preocupaciones sobre los plazos de implementación y han solicitado su revisión para evitar que estos plazos sean insuficientes.
En este contexto, la Superintendencia le recomendó a la DIAN estudiar las realidades de los mercados afectados y fijar plazos adecuados y debidamente justificados para que los agentes puedan ajustar sus procesos de facturación a las nuevas exigencias del proyecto.