Frente al artículo 3 del proyecto: Limitar el término por el cual podrá ser modificada la vigencia del contrato.
En relación el artículo 6 del proyecto: (i) Aclarar lo relativo al alcance del verbo “aligerar” establecido en el numeral 3 del artículo 6. (ii) Delimitar los ajustes que se deben realizar a los requerimientos de CROM, de acuerdo con lo establecido en el numeral del artículo 6. (iii) Establecer cuál será el mecanismo idóneo y los lineamientos por los cuales serán otorgados los incentivos a las empresas cuyas garantías de proyectos fueron ejecutadas como consecuencia de la aplicación del artículo 17 de la Resolución CREG 186 de 2021 y el artículo 18 de la Resolución CREG 107 de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6.
En relación con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del proyecto: Definir un periodo concreto para la vigencia de las reglas propuestas y que las mismas sean evaluadas al finalizar cada periodo para establecer la pertinencia de su continuidad.
Evaluar las consecuencias de la declaratoria de nulidad del Decreto 570 de 2018.
El proyecto tiene por objeto flexibilizar y eliminar, en ciertas circunstancias, el aumento del valor de la cobertura y la vigencia de la garantía. El propósito de estas medidas es facilitar la entrada en operación de proyectos de FNCER y garantizar la prestación del servicio de energía para, de ese modo, proteger al usuario y promover la transición energética.
La Superintendencia analizó el proyecto desde la perspectiva de la libre competencia económica, centrándose en tres aspectos. El primero se refiere a una propuesta para permitir a las partes modificar y ampliar los contratos suscritos en subastas específicas, permitiendo la suspensión de la obligación de suministro y la modificación de condiciones. Sin embargo, la Superintendencia de Industria y Comercio expresa preocupación por el riesgo de desvirtuar la competencia y recomienda limitar la extensión del contrato para fomentar nuevos procesos competitivos.
El segundo aspecto, se presentan medidas transitorias propuestas por la CREG para promover la estabilidad en la transición energética, como la suspensión temporal de ciertas obligaciones y ajustes en requerimientos de capacidad de respaldo. La Superintendencia sugiere clarificar algunos aspectos, como las acciones para aligerar los requerimientos de capacidad de respaldo y los incentivos propuestos para ciertas empresas.
El tercer punto trata sobre la falta de una regla de transitoriedad en los artículos 1 al 5 del proyecto, argumentando que estas medidas están basadas en circunstancias específicas que podrían cambiar con el tiempo, como la coordinación interinstitucional necesaria o la entrada en operación de ciertos proyectos energéticos. Por ello, recomienda establecer un período definido para la vigencia de estas reglas y evaluar su continuidad al final de cada período. Además, advierte sobre las posibles repercusiones de la nulidad del Decreto 570 de 2018, lo cual podría afectar la validez de la Resolución MME 40590 de 2019 y otros actos administrativos relacionados. Esta resolución se basa en los objetivos establecidos en el Decreto 570 de 2018 para promover la contratación de largo plazo en el sector energético.
En relación con los artículos 14 y 15 del proyecto: (i) Justificar la selección de los percentiles previstos en el artículo 14 como referencia para la puntuación del mercado relevante y (ii) justificar la asignación de puntaje que se encuentra en el artículo 15 del proyecto.
En relación con el artículo 8 del proyecto: evaluar la ventana de tiempo por medio de la cual se calcula el promedio móvil simple, ya que una ventana de tiempo más larga podría reflejar mejores estimaciones de la volatilidad de la tasa de cambio.
En relación con el artículo 18 del proyecto: (i) Explicar la selección del percentil 90 de los precios de cada oferente dentro del mercado relevante y (ii) explicar la lógica económica detrás del impacto que tendría en el cálculo del precio el uso del percentil 90 en el PRN.
En relación con el artículo 19 del proyecto: (i) Justificar la selección del menor valor entre el percentil 20 de los precios de referencia internacional y (ii) explicar la lógica económica detrás del impacto que tendría en el cálculo del precio, el uso del percentil 20 en el PRI.
En relación con los artículos 22 y 23 del proyecto: Modificar la atribución de facultades excepcionales abiertas en cabeza de la CNPMDM y, en su lugar, establecer los criterios razonablemente objetivos y adecuados que la CNPMDM tendrá que aplicar para efectos de ejercer la facultad extraordinaria contemplada en los artículos 22 y 23 del proyecto.
El proyecto tiene por objeto armonizar la política de precios de medicamentos existente con la normativa vigente. Para este fin, pretende derogar la Circular 03 de 2013 y el artículo 1 de la Circular 07 de 2013. Particularmente, el proyecto actualiza Ia metodología para el control directo del precio de los medicamentos no considerados como nuevos, la determinación del Precio Máximo de Venta (en adelante, PMV), las excepciones generales para la conformación de mercados relevantes y las excepciones al procedimiento.
La Superintendencia analizó el proyecto desde la perspectiva de la libre competencia económica, centrándose en dos aspectos. El primero se refiere a una evaluación crítica de la metodología propuesta para el control de precios de medicamentos. Se discuten los criterios para puntuar los mercados relevantes y la asignación de puntajes finales, destacando la falta de claridad en la selección de los percentiles y la posible contradicción con los principios de competencia económica. Además, se aborda el impacto de la tasa de cambio en la determinación de precios y se sugiere una revisión de la ventana de tiempo utilizada para el promedio móvil. Se examina el cálculo del Precio de Referencia Nacional (PRN) y el precio base para mercados relevantes, con énfasis en la necesidad de justificar la elección del percentil 90 y el percentil 20, respectivamente.
El segundo aspecto, analiza las facultades excepcionales propuestas para la fijación y actualización de PMV por parte de la CNPMDM. Se señala que estas facultades podrían ser incompatibles con la necesidad de establecer criterios claros y objetivos para definir el PMV de los medicamentos bajo control directo. Se advierte sobre el riesgo de utilizar criterios insuficientemente justificados o arbitrarios en situaciones excepcionales, lo que podría generar incertidumbre normativa y afectar la libre competencia económica.
En ese sentido, se realizan las siguientes recomendaciones: (i) justificar la selección de los percentiles previstos en el artículo 14 como referencia para la puntuación del mercado relevante; (ii) justificar la asignación de puntaje que se encuentra en el artículo 15 del proyecto; (iii) evaluar la ventana de tiempo por medio de la cual se calcula el promedio móvil simple, ya que una ventana de tiempo más larga podría reflejar mejores estimaciones de la volatilidad de la tasa de cambio; (iv) explicar la selección del percentil 90 de los precios de cada oferente dentro del mercado relevante; (v) explicar la lógica económica detrás del impacto que tendría en el cálculo del precio el uso del percentil 90 en el PRN; (vi) justificar la selección del menor valor entre el percentil 20 de los precios de referencia internacional; (vii) explicar la lógica económica detrás del impacto que tendría en el cálculo del precio, el uso del percentil 20 en el PRI; por último, (viii) modificar la atribución de facultades excepcionales abiertas en cabeza de la CNPMDM y, en su lugar, establecer los criterios razonablemente objetivos y adecuados que la CNPMDM tendrá que aplicar para efectos de ejercer la facultad extraordinaria contemplada en los artículos 22 y 23 del proyecto
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó para concepto de abogacía de la competencia proyecto de resolución con el objetivo de reglamentar las condiciones bajo las cuales pueden circular los vehículos de tracción animal destinados a actividades turísticas en Colombia. Bajo este contexto, el análisis realizado por la Superintendencia de Industria y Comercio se enfocó en dos secciones; la primera, relativa a las condiciones mínimas que el Proyecto exige para la circulación de vehículos de tracción animal con fines turísticos; la segunda, relacionada con el deber de información que tienen los prestadores frente a los usuarios de este servicio.
En primer lugar, esta Superintendencia reconoció que el Proyecto definía condiciones mínimas para la circulación de vehículos de tracción animal en actividades turísticas que se encontraban justificadas en disposiciones legales que soportaron la expedición del acto administrativo y en finalidades legítimas como el bienestar de los animales. Por esta razón, las disposiciones relativas a este tema no fueron objeto de represión por parte del mercado y tampoco de recomendaciones por la Autoridad de Competencia.
En segundo lugar, la Entidad destacó el deber de información a cargo de los prestadores del servicio de transporte con vehículos de tracción animal como un aspecto positivo del Proyecto desde la perspectiva de la libre competencia económica. Lo anterior, debido a que un consumidor informado contribuye al desarrollo competitivo de los mercados mediante una capacidad de elección que se encuentra fortalecida a partir de la información que tiene a su disposición. En efecto, la posibilidad de que los consumidores cuenten con información suficiente sobre el servicio que adquieren, les permite responder de manera más racional frente a sus preferencias de consumo y, en esta medida, sus decisiones tienen la capacidad de fomentar mayor competencia en los mercados.
Teniendo en cuenta lo anterior la Superintendencia de Industria y Comercio no presentó recomendaciones al regulador.
En relación con el artículo 7 del proyecto:
(i) Incrementar el porcentaje del cupo de importación para los nuevos importadores pertenecientes al Grupo No. 3.
(ii) Prohibir que nuevos importadores pertenecientes al Grupo No. 3 soliciten cupos de importación si entre estos y los importadores del Grupo No. 1 existe una relación de control, subordinación o Grupo Empresarial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260 y 261 del código de Comercio y 28 de la Ley 222 de 1995.
(iii) Ampliar el plazo establecido para que los importadores pertenecientes al Grupo No. 3 presenten su solicitud de cupo correspondiente al primer año.
(iv) Disminuir el porcentaje de Reserva.
El proyecto tiene como finalidad la implementación de medidas destinadas a controlar y reducir gradualmente la importación de HFC en Colombia. Su objetivo principal es reducir las importaciones de HFC que están incluidos en el Anexo F del Protocolo de Montreal. En el proyecto se detallan los cupos anuales decrecientes permitidos para la importación de HFC en los años venideros. El proyecto establece que la distribución de cupos de importación de HFC en Colombia, se realizará en términos de toneladas de dióxido de carbono equivalente (tCO2eq) y se dividirá en varios grupos de importadores:
Grupo 1: se asigna a los importadores de HFC para el período 2020-2022. Esta asignación se basa en la proporción de su participación en el promedio de importaciones de HFC durante esos años.
Grupo 2: los importadores de hidroclorofluorocarbonos (HCFC) para el mismo período (2020-2022). Esta asignación también se calcula en función de su participación en el promedio de importaciones de HCFC.
Grupo 3: los importadores con licencia ambiental que deseen importar HFC y que no hayan realizado importaciones de HFC entre 2020 y 2022, incluyendo a aquellos con licencias expedidas a partir del 1 de enero de 2023. La distribución en este grupo se realiza de manera proporcional al número de importadores que presenten solicitudes de cupo. Estas solicitudes deben presentarse dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución para el primer año y antes del 1 de diciembre en los años siguientes. Además, ningún importador puede recibir más del 25% del cupo disponible para este grupo.
Reserva: cupo anual se reserva con el propósito de garantizar el cumplimiento de los compromisos establecidos en el Protocolo de Montreal.
Al respecto, aunque la adopción de sistemas de asignación de cupos bajo el criterio "primer llegado, primer servido” es la alternativa más competitiva, esta Autoridad reconoce plenamente el propósito, alcance y fundamentos legales del proyecto. En consecuencia, esta Superintendencia consideró que un enfoque gradual y flexible sería más apropiado para un proyecto con una perspectiva hasta el año 2045. Así se alcanzaría un balance más eficaz entre el fomento de la competencia y la consecución de los fines ambientales del proyecto. El enfoque gradual propuesto se fundamentos en los siguientes pilares: Reducir el porcentaje para el Grupo 1;Asignar un porcentaje de cupos para distribuirlo en partes iguales entre todos los importadores que realizaron importaciones en el período 2020-2022; Disminuir el porcentaje de Reserva; Prohibir que nuevos importadores pertenecientes al Grupo 3 soliciten cupos de importación, si forman parte de un Grupo Empresarial en el cual ya existe un importador perteneciente al Grupo 1 y/o si están bajo la misma unidad de control que un importador perteneciente al Grupo 1; Eliminar la restricción que limita la asignación de cupos para los importadores del grupo 3 a no más del 25% del cupo disponible para ese grupo; Incrementar el porcentaje para los nuevos importadores pertenecientes al Grupo 3; Ampliar el plazo establecido para que los importadores pertenecientes al Grupo 3, presenten su solicitud de cupo; e Incorporar un mecanismo que obligue al regulador a revisar y, de ser necesario, ajustar dicha distribución cada cuatro años.