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Búsqueda avanzada de conceptos

23-563628
Fecha ingreso:
21/12/2023
Nombre proyecto:
Proyecto de Circular “Por la cual se establece la metodología para la aplicación del régimen de control directo de precios para los medicamentos que se comercialicen en el territorio nacional y dictan nuevas disposiciones”.
Siglas entidad reguladora:
MINSALUD
Nombre entidad reguladora:
Ministerio de Salud y Protección social
Sector:
Salud y Protección Social
Fecha de salida abogacía:
23/01/2024
Radicado salida:
23-563628-3
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

En relación con los artículos 14 y 15 del proyecto: (i) Justificar la selección de los percentiles previstos en el artículo 14 como referencia para la puntuación del mercado relevante y (ii) justificar la asignación de puntaje que se encuentra en el artículo 15 del proyecto.

En relación con el artículo 8 del proyecto: evaluar la ventana de tiempo por medio de la cual se calcula el promedio móvil simple, ya que una ventana de tiempo más larga podría reflejar mejores estimaciones de la volatilidad de la tasa de cambio.

En relación con el artículo 18 del proyecto: (i) Explicar la selección del percentil 90 de los precios de cada oferente dentro del mercado relevante y (ii) explicar la lógica económica detrás del impacto que tendría en el cálculo del precio el uso del percentil 90 en el PRN.

En relación con el artículo 19 del proyecto: (i) Justificar la selección del menor valor entre el percentil 20 de los precios de referencia internacional y (ii) explicar la lógica económica detrás del impacto que tendría en el cálculo del precio, el uso del percentil 20 en el PRI.

En relación con los artículos 22 y 23 del proyecto: Modificar la atribución de facultades excepcionales abiertas en cabeza de la CNPMDM y, en su lugar, establecer los criterios razonablemente objetivos y adecuados que la CNPMDM tendrá que aplicar para efectos de ejercer la facultad extraordinaria contemplada en los artículos 22 y 23 del proyecto.

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
Circular 18 del 13 de marzo de 2024
Acoge comentarios SIC:
Parcialmente
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:
Resumen:

El proyecto tiene por objeto armonizar la política de precios de medicamentos existente con la normativa vigente. Para este fin, pretende derogar la Circular 03 de 2013 y el artículo 1 de la Circular 07 de 2013. Particularmente, el proyecto actualiza Ia metodología para el control directo del precio de los medicamentos no considerados como nuevos, la determinación del Precio Máximo de Venta (en adelante, PMV), las excepciones generales para la conformación de mercados relevantes y las excepciones al procedimiento.

La Superintendencia analizó el proyecto desde la perspectiva de la libre competencia económica, centrándose en dos aspectos. El primero se refiere a una evaluación crítica de la metodología propuesta para el control de precios de medicamentos. Se discuten los criterios para puntuar los mercados relevantes y la asignación de puntajes finales, destacando la falta de claridad en la selección de los percentiles y la posible contradicción con los principios de competencia económica. Además, se aborda el impacto de la tasa de cambio en la determinación de precios y se sugiere una revisión de la ventana de tiempo utilizada para el promedio móvil. Se examina el cálculo del Precio de Referencia Nacional (PRN) y el precio base para mercados relevantes, con énfasis en la necesidad de justificar la elección del percentil 90 y el percentil 20, respectivamente.

El segundo aspecto, analiza las facultades excepcionales propuestas para la fijación y actualización de PMV por parte de la CNPMDM. Se señala que estas facultades podrían ser incompatibles con la necesidad de establecer criterios claros y objetivos para definir el PMV de los medicamentos bajo control directo. Se advierte sobre el riesgo de utilizar criterios insuficientemente justificados o arbitrarios en situaciones excepcionales, lo que podría generar incertidumbre normativa y afectar la libre competencia económica.

En ese sentido, se realizan las siguientes recomendaciones: (i) justificar la selección de los percentiles previstos en el artículo 14 como referencia para la puntuación del mercado relevante; (ii) justificar la asignación de puntaje que se encuentra en el artículo 15 del proyecto; (iii) evaluar la ventana de tiempo por medio de la cual se calcula el promedio móvil simple, ya que una ventana de tiempo más larga podría reflejar mejores estimaciones de la volatilidad de la tasa de cambio; (iv) explicar la selección del percentil 90 de los precios de cada oferente dentro del mercado relevante; (v) explicar la lógica económica detrás del impacto que tendría en el cálculo del precio el uso del percentil 90 en el PRN; (vi) justificar la selección del menor valor entre el percentil 20 de los precios de referencia internacional; (vii) explicar la lógica económica detrás del impacto que tendría en el cálculo del precio, el uso del percentil 20 en el PRI; por último, (viii) modificar la atribución de facultades excepcionales abiertas en cabeza de la CNPMDM y, en su lugar, establecer los criterios razonablemente objetivos y adecuados que la CNPMDM tendrá que aplicar para efectos de ejercer la facultad extraordinaria contemplada en los artículos 22 y 23 del proyecto

23-560420
Fecha ingreso:
19/12/2023
Nombre proyecto:
Decreto 557 de 2022 “Por el cual se adiciona el Capítulo 2 del Título 1, de la parte 4, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, en lo relacionado con el servicio de practicaje en proyectos que se desarrollen mediante esquema de Asociación Público Privada”.
Siglas entidad reguladora:
DIMAR
Nombre entidad reguladora:
Dirección General Marítima
Sector:
Defensa
Fecha de salida abogacía:
04/01/2024
Radicado salida:
23-560420-1
Recomendación:
No
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:
¿Se genera restricción a la competencia?:
No
Norma regulatoria definitiva::
Fue expedida con anterioridad a la solicitud de concepto de abogacía.
Acoge comentarios SIC:
N/A
Acto administrativo:
N/A
Archivo adjunto:
Observación:
Resumen:
23-35326
Fecha ingreso:
30/01/2023
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución "Por la cual se reglamenta el parágrafo del artículo 2 y el artículo 10 de la Ley 2138 de 2021".
Siglas entidad reguladora:
MINCIT
Nombre entidad reguladora:
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Sector:
Comercio, Industria y Turismo
Fecha de salida abogacía:
13/02/2023
Radicado salida:
23-35326-2
Recomendación:
No
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:
¿Se genera restricción a la competencia?:
No
Norma regulatoria definitiva::
Acoge comentarios SIC:
N/A
Acto administrativo:
N/A
Archivo adjunto:
Observación:

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó para concepto de abogacía de la competencia proyecto de resolución con el objetivo de reglamentar las condiciones bajo las cuales pueden circular los vehículos de tracción animal destinados a actividades turísticas en Colombia. Bajo este contexto, el análisis realizado por la Superintendencia de Industria y Comercio se enfocó en dos secciones; la primera, relativa a las condiciones mínimas que el Proyecto exige para la circulación de vehículos de tracción animal con fines turísticos; la segunda, relacionada con el deber de información que tienen los prestadores frente a los usuarios de este servicio.  

En primer lugar, esta Superintendencia reconoció que el Proyecto definía condiciones mínimas para la circulación de vehículos de tracción animal en actividades turísticas que se encontraban justificadas en disposiciones legales que soportaron la expedición del acto administrativo y en finalidades legítimas como el bienestar de los animales. Por esta razón, las disposiciones relativas a este tema no fueron objeto de represión por parte del mercado y tampoco de recomendaciones por la Autoridad de Competencia.  

En segundo lugar, la Entidad destacó el deber de información a cargo de los prestadores del servicio de transporte con vehículos de tracción animal como un aspecto positivo del Proyecto desde la perspectiva de la libre competencia económica. Lo anterior, debido a que un consumidor informado contribuye al desarrollo competitivo de los mercados mediante una capacidad de elección que se encuentra fortalecida a partir de la información que tiene a su disposición. En efecto, la posibilidad de que los consumidores cuenten con información suficiente sobre el servicio que adquieren, les permite responder de manera más racional frente a sus preferencias de consumo y, en esta medida, sus decisiones tienen la capacidad de fomentar mayor competencia en los mercados.  

Teniendo en cuenta lo anterior la Superintendencia de Industria y Comercio no presentó recomendaciones al regulador. 

Resumen:
23-572158
Fecha ingreso:
28/12/2023
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución “Por la cual se establecen medidas para la importación de las sustancias listadas en el Anexo F del Protocolo de Montreal y se adoptan otras disposiciones”.
Siglas entidad reguladora:
MINAMBIENTE
Nombre entidad reguladora:
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Sector:
Ambiente
Fecha de salida abogacía:
29/12/2023
Radicado salida:
23-572158-2
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

En relación con el artículo 7 del proyecto:

(i) Incrementar el porcentaje del cupo de importación para los nuevos importadores pertenecientes al Grupo No. 3.

(ii) Prohibir que nuevos importadores pertenecientes al Grupo No. 3 soliciten cupos de importación si entre estos y los importadores del Grupo No. 1 existe una relación de control, subordinación o Grupo Empresarial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260 y 261 del código de Comercio y 28 de la Ley 222 de 1995.

(iii) Ampliar el plazo establecido para que los importadores pertenecientes al Grupo No. 3 presenten su solicitud de cupo correspondiente al primer año.

(iv) Disminuir el porcentaje de Reserva.

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 130 del 7 de febrero de 2024
Acoge comentarios SIC:
Parcialmente
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:
Resumen:

El proyecto tiene como finalidad la implementación de medidas destinadas a controlar y reducir gradualmente la importación de HFC en Colombia. Su objetivo principal es reducir las importaciones de HFC que están incluidos en el Anexo F del Protocolo de Montreal. En el proyecto se detallan los cupos anuales decrecientes permitidos para la importación de HFC en los años venideros. El proyecto establece que la distribución de cupos de importación de HFC en Colombia, se realizará en términos de toneladas de dióxido de carbono equivalente (tCO2eq) y se dividirá en varios grupos de importadores:

Grupo 1: se asigna a los importadores de HFC para el período 2020-2022. Esta asignación se basa en la proporción de su participación en el promedio de importaciones de HFC durante esos años.

Grupo 2: los importadores de hidroclorofluorocarbonos (HCFC) para el mismo período (2020-2022). Esta asignación también se calcula en función de su participación en el promedio de importaciones de HCFC.

Grupo 3: los importadores con licencia ambiental que deseen importar HFC y que no hayan realizado importaciones de HFC entre 2020 y 2022, incluyendo a aquellos con licencias expedidas a partir del 1 de enero de 2023. La distribución en este grupo se realiza de manera proporcional al número de importadores que presenten solicitudes de cupo. Estas solicitudes deben presentarse dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución para el primer año y antes del 1 de diciembre en los años siguientes. Además, ningún importador puede recibir más del 25% del cupo disponible para este grupo.

Reserva: cupo anual se reserva con el propósito de garantizar el cumplimiento de los compromisos establecidos en el Protocolo de Montreal.

Al respecto, aunque la adopción de sistemas de asignación de cupos bajo el criterio "primer llegado, primer servido” es la alternativa más competitiva, esta Autoridad reconoce plenamente el propósito, alcance y fundamentos legales del proyecto. En consecuencia, esta Superintendencia consideró que un enfoque gradual y flexible sería más apropiado para un proyecto con una perspectiva hasta el año 2045. Así se alcanzaría un balance más eficaz entre el fomento de la competencia y la consecución de los fines ambientales del proyecto. El enfoque gradual propuesto se fundamentos en los siguientes pilares: Reducir el porcentaje para el Grupo 1;Asignar un porcentaje de cupos para distribuirlo en partes iguales entre todos los importadores que realizaron importaciones en el período 2020-2022; Disminuir el porcentaje de Reserva; Prohibir que nuevos importadores pertenecientes al Grupo 3 soliciten cupos de importación, si forman parte de un Grupo Empresarial en el cual ya existe un importador perteneciente al Grupo 1 y/o si están bajo la misma unidad de control que un importador perteneciente al Grupo 1; Eliminar la restricción que limita la asignación de cupos para los importadores del grupo 3 a no más del 25% del cupo disponible para ese grupo; Incrementar el porcentaje para los nuevos importadores pertenecientes al Grupo 3; Ampliar el plazo establecido para que los importadores pertenecientes al Grupo 3, presenten su solicitud de cupo; e Incorporar un mecanismo que obligue al regulador a revisar y, de ser necesario, ajustar dicha distribución cada cuatro años.

23-562490
Fecha ingreso:
20/12/2023
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución “Por la cual se modifica la Resolución 2749 de 2017 que establece medidas para controlar las importaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono, listadas en el grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal y se adoptan otras disposiciones”
Siglas entidad reguladora:
MINAMBIENTE
Nombre entidad reguladora:
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Sector:
Ambiente
Fecha de salida abogacía:
29/12/2023
Radicado salida:
23-562490-4
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

En relación con el artículo 2 del proyecto: 

(i) Establecer los criterios que se tendrán en cuenta para la asignación proporcional de los cupos que se encuentran en cabeza los agentes que importen HCFC desde el 1 de enero de 2011. En caso de existir una justificación para no establecer un mecanismo de asignación en el Grupo No. 2, exponerla en las consideraciones del proyecto o en la memoria justificativa. 

(ii) Justificar, con mayor precisión, las razones que respaldan su decisión de no ofertar la totalidad del cupo disponible del país para la importación de HCFC y reservar un 5% para impedir que se incumpla el Protocolo de Montreal debido a circunstancias no previstas.

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 129 del 7 de febrero de 2024
Acoge comentarios SIC:
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:
Resumen:

El Proyecto tuvo por objeto ajustar la normatividad aplicable en Colombia, en aras de que se adopten los nuevos compromisos suscritos entre el Gobierno de Colombia y el Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, para la reducción de los cupos anuales de importación de las sustancias HCFC del Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal. En efecto el proyecto adoptaba las siguientes medidas:(i) ajustó los cupos anuales de importación de las sustancias del Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal, siguiendo el nuevo cronograma de reducción de HCFC; y (ii) modificó la distribución de estos cupos anuales individuales por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), 4 considerando las actuales condiciones del mercado y alineándose con los compromisos del Protocolo de Montreal en la fase final de eliminación de los HCFC en Colombia.

Expuestos los antecedentes, así como la descripción el Proyecto, esta Superintendencia realizó el análisis desde la óptica de la libre competencia económica centrándose en los siguientes puntos: (i) la eventual ausencia de medidas frente a la producción de sustancias HCFC; (ii) la inexistencia de un criterio para la distribución de los cupos anuales del país, y; (iii) la reserva de una proporción del 5% del cupo anual de importación como medida para afrontar circunstancias no previsibles.

En primer lugar, esta Superintendencia advirtió que el proyecto no adoptó medidas dirigidas a reducir la producción de sustancias HCFC. Sobre el particular, la Autoridad de Competencia consideró que el hecho de que Colombia sea un importador neto de sustancias HCFC no impide que puedan surgir empresas que se dediquen a la producción de esta sustancia. Por las razones descritas, la Autoridad recomendó establecer los requisitos exigibles y los límites aplicables a la producción de sustancias HCFC en el marco de la emisión de las sustancias HCFC del Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal.

A continuación, la Superintendencia se refirió a la distribución de cupos anuales de importaciones de sustancias HCFC entre los importadores, advirtiendo que la regla propuesta no previó criterios a considerar en el marco de la distribución proporcional entre el número de importadores que hagan parte de este grupo. Por ello se recomendó establecer los criterios que se tendrían en cuenta para la asignación proporcional de los cupos que se encontraran en cabeza de los agentes que importen HCFC desde el 1 de enero de 2011.

Por último, la Autoridad de Competencia se pronunció en relación con reserva de una proporción del 5% del cupo anual de importación como medida para afrontar circunstancias no previsibles, señalando que esta modificación reduciría la posibilidad de que los importadores accedan a esa porción de mercado y limitaría su capacidad para atender la demanda actual. Por las razones descritas, la Superintendencia le recomendó al regulador justificar las razones que respaldan su decisión de no ofertar la totalidad del cupo disponible del país para la importación de HCFC.