En relación con el artículo 4 del proyecto: (i) Definir qué se entiende por servicios adicionales y por experiencia adicional para evaluar la idoneidad respecto de la
interventoría de obras, bienes o servicios adicionales a la obra pública de infraestructura social. Así mismo. (ii) Introducir las acciones concretas que deben efectuar las entidades estatales para justificar el establecimiento de la experiencia adicional requerida para participar en el proceso de selección.
En relación con el parámetro 3 del artículo 4 del proyecto: Eliminar la disposición que establece que las entidades estatales se deben abstener de solicitar experiencia exclusiva con entidades estatales. En su lugar, incluir un parámetro que establezca que las entidades estatales se deben abstener de solicitar experiencia exclusiva con entidades de cualquier naturaleza jurídica.
En relación con los criterios de desempate contenidos en el Formato 10 y la sección 4.8 del Documento Base: Incorporar dentro de la documentación soporte el sustento legal que justifica la introducción de los criterios diferenciadores incluidos en el evento de empate.
El proyecto tiene como finalidad la implementación de documentos tipo para los procesos de concurso de méritos en la contratación de interventoría de obras públicas de infraestructura social, específicamente en los sectores de educación, salud, cultura, recreación y deporte, que realicen las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. El artículo 4 detalla los parámetros a seguir en casos excepcionales donde una entidad estatal necesite incorporar experiencia adicional.
Esta Superintendencia analizó lo siguiente: (i) el riesgo en materia de libre competencia atribuirle al hecho de que los criterios de “experiencia adicional” y “servicios adicionales” no se encuentren plenamente definidos dentro del articulado; (ii) la falta de claridad para la demostración del parámetro exigible en el marco de la exigencia de experiencia adicional; (iii) el riesgo de restricción en la capacidad de empresas para ofrecer servicios de interventoría de obras públicas de infraestructura social. Definir qué se entiende por servicios adicionales a la de obra pública de infraestructura social.
Por lo anterior, esta Autoridad recomendó: (i) Definir qué se entiende por servicios adicionales y por experiencia adicional para evaluar la idoneidad respecto de la interventoría de obras, bienes o servicios adicionales a la obra pública de infraestructura social; (ii) Introducir las acciones concretas que deben efectuar las entidades estatales para justificar el establecimiento de la experiencia adicional requerida para participar en el proceso de selección; (iv) Eliminar la disposición que establece que las entidades estatales se deben abstener de solicitar experiencia exclusiva con entidades estatales, y en su lugar, incluir un parámetro que establezca que las entidades estatales se deben abstener de solicitar experiencia exclusiva con entidades de cualquier naturaleza jurídica; e (v) Incorporar dentro de la documentación soporte el sustento legal que justifica la introducción de los criterios diferenciadores incluidos en el evento de empate.
En relación con el artículo 2.2.4.2.5. del proyecto: Especificar cómo las alcaldías pueden determinar que un agente cuenta con “conocimientos técnicos y experiencia” para obtener la autorización.
En relación con el artículo 2.2.4.2.5. del proyecto: Especificar cuáles son los requisitos especiales para las demostraciones efectuadas en un medio de transporte.
En relación con los artículos 2.2.4.2.9, 2.2.4.2.12, 2.2.4.2.15. del proyecto: Especificar cuáles son las normas internacionales a las cuales deben someterse los agentes que participen en el mercado de pólvora, productos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.
El proyecto tiene como objeto reglamentar el uso, fabricación, manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra y venta de pólvora y productos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia, así como las materias primas controladas utilizadas para la elaboración de estos. También pretende establecer las sanciones y los criterios y condiciones técnicas para la evaluación y mitigación de los riesgos que se derivan de tales actividades. Adicionalmente, prohíbe la producción o fabricación, la manipulación o uso y la comercialización de fuegos artificiales y artículos pirotécnicos que contengan fósforo blanco.
La Superintendencia analizó el proyecto desde la perspectiva de la libre competencia económica, centrándose en dos aspectos. El primero se refiere a los requisitos y condiciones para el manejo de pólvora y artículos pirotécnicos, destacando posibles riesgos en la libre competencia al establecer barreras y exigencias sobre las cualidades de los productos. Se argumenta que, a pesar de los riesgos, la restricción puede justificarse en salvaguardar derechos fundamentales y objetivos constitucionales.
El segundo aspecto trata sobre la necesidad de disposiciones claras y medibles, específicamente en la expedición de autorizaciones por parte de alcaldías, donde se señalan posibles barreras de entrada y falta de claridad en los criterios para concederlas. Se recomienda mayor especificidad en los términos "conocimientos técnicos" y "experiencia", así como la definición de requisitos especiales para demostraciones en medios de transporte. También se sugiere especificar las normas internacionales a cumplir para evitar ambigüedades y garantizar un trato uniforme. En general, se destaca que estas reglas pueden impactar la libre competencia y se sugieren ajustes para minimizar posibles distorsiones en el mercado.
En ese sentido, se realizan las siguientes recomendaciones: (i) especificar cómo las alcaldías pueden determinar que un agente cuenta con “conocimientos técnicos y experiencia” para obtener la autorización; (ii) especificar cuáles son los requisitos especiales para las demostraciones efectuadas en un medio de transporte; y (iii) especificar cuáles son las normas internacionales a las cuales deben someterse los agentes que participen en el mercado de pólvora, productos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.
En relación con el artículo 6 del proyecto: evaluar la pertinencia de establecer la vigencia inmediata, a partir de la publicación del acto administrativo en el Diario Oficial, de las disposiciones relacionadas con: (i) la definición, introducción y modificación de algunas categorías de alimentos procesados priorizados aplicables al reglamento técnico; (ii) la ampliación de los contenidos máximos de sodio de algunos alimentos procesados priorizados, (iii) la excepción del cumplimiento del reglamento técnico para aquellos alimentos utilizados exclusivamente como materia prima para la industria y el sector gastronómico en la elaboración de alimentos y preparación de comidas; (iv) la derogatoria del procedimiento de evaluación de la conformidad de tercera parte establecido en la Resolución No. 2013 de 2020; y (v) la voluntariedad en la certificación de conformidad de tercera parte, de conformidad con las consideraciones expuestas.
Justificar técnica y económicamente la excepción contenida en el parágrafo 2 del artículo 2 propuesto por el artículo 1 del proyecto.
La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el proyecto de resolución del Ministerio de Salud y Protección Social (MINSALUD) cuyo objeto consistía en modificar ciertas disposiciones de la Resolución MINSALUD No. 2013 de 2020 mediante la cual se expidió el reglamento técnico que fija los contenidos máximos de sodio aplicables a un listado de alimentos priorizados en dicha normativa. Lo anterior, con fundamento en que el MINSALUD advirtió dificultades en el cumplimiento de las metas de reducción de sodio definidas.
En primer lugar, la SIC se refirió al cambio en el procedimiento de evaluación de la conformidad incluido en el proyecto. La regla propuesta modifica el procedimiento de evaluación de conformidad, estableciendo para el efecto la declaración de primera parte –en lugar de la evaluación de conformidad de tercera parte–. La SIC encontró que la flexibilización normativa propuesta en el proyecto aborda de manera efectiva diversas problemáticas, tales como posibles incrementos en los costos para los empresarios, el establecimiento de precios que pueden resultar excesivos para el consumidor final y la introducción de los productos por medio de contrabando. Por tanto, la SIC concluyó que esta medida resulta efectiva para resolver las señaladas problemáticas, mientras que se encuentra alineada con la promoción de la libre competencia económica en los mercados.
En segundo lugar, la SIC se refirió a la regla relacionada con la vigencia del proyecto. Al respecto, el proyecto disponía un período de transición de seis (6) meses, desde la publicación del proyecto en el Diario Oficial, para la entrada en vigencia de las disposiciones propuestas. Sobre este asunto, la SIC consideró que la aplicación de esta regla respecto de todas las disposiciones contenidas en el proyecto no parece atender adecuadamente las problemáticas identificadas por el regulador. En consecuencia, esta Autoridad sostuvo que la regla podría ser modulada de manera que se establezca una vigencia inmediata respecto de aquellas disposiciones que no impliquen un incremento de cargas regulatorias para los agentes y, por tanto, no requieran de un período de adaptación para su aplicación.
En consecuencia, recomendó al regulador evaluar la pertinencia de establecer la vigencia inmediata, a partir de la publicación del acto administrativo en el Diario Oficial, de las disposiciones relacionadas con: (i) la definición, introducción y modificación de algunas categorías de alimentos procesados priorizados aplicables al reglamento técnico, (ii) la ampliación de los contenidos máximos de sodio de algunos alimentos procesados priorizados, (iii) la excepción del cumplimiento del reglamento técnico para aquellos alimentos utilizados exclusivamente como materia prima para la industria y el sector gastronómico en la elaboración de alimentos y preparación de comidas, (iv) la derogatoria del procedimiento de evaluación de la conformidad de tercera parte establecido en la Resolución No. 2013 de 2020, (v) la voluntariedad en la certificación de conformidad de tercera parte.
Por último, la SIC se pronunció respecto a la excepción al cumplimiento del reglamento técnico de alimentos utilizados exclusivamente como materia prima para la industria y el sector gastronómico en la elaboración de alimentos y preparación de comidas. Esta Autoridad evidenció que no se expusieron los argumentos por los cuales se justifica la inclusión de esta excepción. Al respecto, la SIC precisó que la adopción de excepciones en la reglamentación técnica podría proteger a ciertos agentes y distorsionar las relaciones competitivas dentro del sector objeto de la regulación. En consecuencia, la SIC recomendó al MINSALUD justificar técnica y económicamente la excepción propuesta.
En relación con el artículo 2.2.10.1.11. del proyecto: (i) incluir una regla de transición según la cual las solicitudes de conexión de las Comunidades Energéticas al SDL no tendrán prioridad sobre las solicitudes presentadas por AG y GD previo a la expedición del proyecto; (ii) incluir que los operadores de red estarán obligados a incorporar a las Comunidades Energéticas al SDL, siempre y cuando exista disponibilidad en la respectiva red y las Comunidades Energéticas cumplan con los requisitos previos que defina la CREG; (iii) aclarar que el operador de red no debe asumir los costos y gastos que se requieran para aumentar la capacidad de red y la atención de la conexión de las Comunidades Energéticas.
En relación con el artículo 2.2.10.1.14. del proyecto: incluir que el esquema tarifario que defina la CREG para el pago de los excedentes de energía o la energía generada por las Comunidades Energéticas debe basarse en el principio de eficiencia económica, sin que puedan trasladarse ineficiencias de la gestión o sobrecostos que afecten el precio que paga el comercializador o los usuarios del servicio
El Proyecto tiene por objeto reglamentar la figura de Comunidades Energéticas y permitir así su despliegue y operación en el país, con el propósito de (i) aumentar la cobertura y la garantía de acceso a las poblaciones vulnerables; (ii) dar prioridad a poblaciones vulnerables y comunidades que experimentan condiciones de vulnerabilidad; (iii) democratización y gestión comunitaria; (iv) descentralización; (v) descarbonización y (vi) asequibilidad.
Una vez analizado el contenido del proyecto, así como la documentación soporte aportada al trámite, esta Superintendencia advierte que el proyecto tiene la potencialidad de crear tratos diferenciados entre agentes que pueden operar reduciendo los incentivos para la inversión en innovación y mejoras operativas, lo que podría obstaculizar la transición hacia tecnologías más limpias y eficientes.
En primer lugar, la Autoridad de Competencia se pronuncia sobre la prioridad que se le otorga a las Comunidades Energéticas en el acceso al Sistema de Distribución Local (SDL). Sobre el particular, esta Autoridad consideró que estas medidas generan un trato diferenciado entre las Comunidades Energéticas en comparación con la regulación actual aplicable a auto-generadores y generadores distribuidos.
Por las razones descritas, la Autoridad de Competencia le recomendó al regulador: (i) incluir una regla de transición en el artículo 2.2.10.1.11. según la cual las solicitudes de conexión de las Comunidades Energéticas al SDL no tendrán prioridad sobre las solicitudes presentadas por auto-generadores y generadores distribuidos, previo a la expedición del proyecto; (ii) incluya en el artículo 2.2.10.1.11. que los operadores de red estarán obligados a incorporar a las Comunidades Energéticas al SDL, siempre y cuando exista disponibilidad en la respectiva red y las Comunidades Energéticas cumplan con los requisitos previos que defina la CREG; (iii) aclare en el proyecto que el operador de red no debe asumir los costos y gastos que se requieran para aumentar la capacidad de red y la atención de la conexión de las Comunidades Energéticas.
En segundo lugar, la Superintendencia se pronunció acerca del esquema de remuneración de excedentes de energía generados por las Comunidades Energéticas y le recomendó al regulador incluir una disposición que señale que el esquema tarifario que defina la CREG para el pago de los excedentes de energía o la energía generada por las Comunidades Energéticas debe basarse en el principio de eficiencia económica, sin que puedan trasladarse ineficiencias de la gestión o sobrecostos que afecten el precio que paga el comercializador o los usuarios del servicio.
Incluir en el proyecto que el INM prestará el servicio de calibración a cualquier agente cuando el solicitante demuestre la existencia de rechazos o demoras injustificadas por parte de otro laboratorio u otra medida similar que mitigue los riesgos en competencia. Así mismo, que se informe a esta Superintendencia sobre la realización de dichos hechos relacionados con rechazos o demoras injustificadas en la prestación del servicio.
Incluir un mecanismo que permita calcular la oferta y la demanda del mercado de calibración en el país y, sobre todo, que permita identificar cuándo se configura un déficit de oferta que justifique la concurrencia en el mercado de calibración del INM.
Establecer una regla de transitoriedad del proyecto y la entrada en vigencia del mismo.
Con relación al numeral 6.3. establecido en el proyecto: (i) Aclarar y especificar la información que podrá ser intercambiada con otros laboratorios. (ii) Señalar de forma expresa que la información que vaya a ser intercambiada con los laboratorios será sujeta a los parámetros de confidencialidad correspondientes y no podrá ser utilizada por parte del INM en su intención de concurrir al mercado de forma residual. (iii) No divulgar la información sensible o confidencial intercambiada con otros laboratorios.