Incluir en la memoria justificativa del proyecto las razones por las cuales los criterios de selección y priorización, así como los puntajes aplicables a cada criterio, serán definidos en cada convocatoria teniendo en cuenta su objeto específico.
El MINTIC señaló que el proyecto se fundamentó en el deber del Estado de garantizar la prestación universal de los servicios de telecomunicaciones, aunado con la preocupación que se generó con los resultados publicados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) a través de su portal de estadísticas, según el cual, Colombia tiene la cifra más baja de los (países miembros), en cuanto al número de suscripciones fijas por cada 100 habitantes.
Sobre esa base, el MINTIC indicó que se requieren mayores esfuerzos para reducir la brecha digital en el país. Así, para conseguir reducir la brecha digital, en los segmentos de población pobre y vulnerable, así como en zonas rurales y zonas geográficamente aisladas, consideró necesario establecer las reglas y lineamientos generales que deberá observar el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FÚTIC) para la asignación de recursos a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que quieran implementar planes, programas y proyectos que promuevan el acceso universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en los segmentos señalados.
En consecuencia, el MINTIC presentó el proyecto por medio del cual regula –principalmente– el procedimiento por medio del cual se llevarán a cabo las convocatorias para la asignación de recursos del FÚTIC a los proveedores interesados en participar en la ejecución de proyectos que tengan por objeto cerrar brechas digitales en determinadas zonas del país.
Particularmente, establece las etapas de las convocatorias (apertura, divulgación, observaciones, presentación y verificación de proyectos, subsanaciones, informe definitivo de la convocatoria, aprobación del proyecto y asignación de recursos, entre otras) y el contenido mínimo que deben reunir. Además, señala la manera en la cual se realizará el seguimiento de la ejecución de los proyectos asignados y establece las garantías y responsabilidades frente a un escenario de incumplimiento.
Conforme a lo anterior, y una vez analizado el proyecto y los documentos aportados, La SIC no observó que se pudiera generar alguna afectación directa sobre la libre competencia económica. Sin embargo, se consideró necesario llamar la atención sobre un aspecto específico del proyecto relacionado con el hecho de no fijar los criterios de selección en el proyecto y dejarlos abiertos, para que, en cada convocatoria se definan los mismos.
Por tanto, se recomendó Incluir en la memoria justificativa del proyecto las razones por las cuales los criterios de selección y priorización, así como los puntajes aplicables a cada criterio, serán definidos en cada convocatoria teniendo en cuenta su objeto específico.
Eliminar la disposición contenida en el segundo párrafo del Anexo 3, relativa a la asignación de los riesgos previsibles.
Este Proyecto es el resultado de la búsqueda por parte de la ANCP-CCE de implementar documentos tipo para los procesos de contratación directa de convenios solidarios entre las OAC y las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal para la ejecución de obras hasta menor cuantía. De esta forma, el Proyecto tiene como propósito: (i) desarrollar medidas de fortalecimiento, eficiencia y transparencia, y, (ii) promover buenas prácticas contractuales para garantizar el adecuado manejo de los recursos públicos.
El proyecto busca implementar cuatro documentos tipo que son: (i) la Minuta Tipo del Convenio Solidario, por medio del cual pactan cada una de las condiciones del convenio para la ejecución de obras; (ii) el Anexo 1 – Anexo Técnico, por medio del cual se adiciona información más específica sobre el proyecto que se va a adelantar; (iii) el Anexo 2 – Análisis del sector, en el cual se específica toda la información con respecto al sector donde se va a desarrollar la obra; y por último (iv) el Anexo 3 – Matriz de riesgos, donde se plasman cada uno de los riesgos que se pueden presentar durante la ejecución de la obras.
El análisis por parte de está Superintendencia se dividió en dos partes: (i) la primera trata de los efectos positivos que tiene para la libre competencia la adopción de documentos tipo en los convenios solidarios, en el cual se resaltó que la implementación de documentos tipo genera efectos positivos en la competencia, ya que, garantiza una mayor transparencia y facilidad en los procesos competitivos de los oferentes y garantiza que las entidades estatales actúen de manera más objetiva en los procesos de contratación y de esta forma se mitiga la asimetría de información entre la comunidad y la administración pública; (ii) la segunda parte aborda la asunción del riesgo previsible, donde la ANCP-CCE establece que las OAC deberán asumir el costo de los riesgos previsibles y está Superintendencia expone que esto podría afectar la libre competencia en cuanto no se encuentra acorde a los postulados en materia de asignación de riesgos en contratación estatal, la regla puede entrar en conflicto con la naturaleza colaborativa de los convenios solidarios y por último, podría generar un mensaje permisivo para las entidades estatales en lo que respecta a la identificación, clasificación y asignación de los riesgos.
Finalmente, la Superintendencia sugirió como recomendación eliminar la disposición contenida en el segundo párrafo del Anexo 3, relativa a la asignación de los riesgos previsibles.
Justificar la elección de los criterios que tendrá en cuenta la CREG para determinar la condición inicial del nivel del embalse en la parte considerativa del proyecto o en sus anexos.
Incluir criterios que permitan controlar el riesgo de sobreproducción, considerando los usos alternativos de agua y los costos de oportunidad asociados a su uso.
Incluir una disposición en el proyecto que refiera de manera general la metodología que deberá adoptar la CREG para definir el punto de inicio de la senda de referencia de acuerdo con los criterios incorporados en el proyecto.
En caso de que la CREG considere que la descripción general a la metodología referida en la recomendación anterior no es conveniente, incluir las razones por las cuales no acoge esa recomendación dentro de la parte considerativa del proyecto.
Este proyecto pretende modificar de manera parcial el artículo 5 de la resolución CREG 026 de 2014. Particularmente, la modificación propuesta por el regulador consiste en cambiar el numeral iii) del parágrafo 1 del mencionado artículo. Por medio de la modificación se espera conferir a la CREG la facultad para definir la condición inicial del volumen de los embalses para establecer el punto de inicio de la senda de referencia. En atención a dicha propuesta, la condición inicial del volumen de los embalses no corresponderá únicamente al nivel real disponible en el momento del cálculo de la senda, sino al nivel que defina la CREG a partir de determinados criterios.
Según la CREG, el problema que presenta el cálculo de la senda de referencia se concentra en una de sus variables: la condición inicial del volumen del embalse. Esto significa que actualmente la senda de referencia siempre inicia en el nivel real del embalse, sin importar que el nivel real del embalse sea diferente al nivel mínimo requerido para satisfacer la demanda de energía en el país. Entonces, cuando el nivel real del embalse es superior al nivel mínimo requerido para satisfacer esta demanda, no tiene sentido que la senda de referencia inicie en el mismo punto, pues esto arrojaría una señal contraria al sistema: el uso restringido del recurso en condiciones de abundancia de este.
Ahora bien, dentro del análisis de competencia, la SIC se pronunció frente a dos aspectos. El primero de estos se refirió a los criterios con base en los cuales la CREG determinará la condición inicial del nivel del embalse y el segundo se refirió a la inclusión de la metodología que debe aplicarse para determinar la condición inicial referida.
Frente al primer aspecto la SIC indicó que la propuesta del regulador resulta razonable toda vez que la regla propuesta en el proyecto evitará que la senda de referencia inicie en un punto que, en realidad, no refleja el nivel mínimo requerido para garantizar la demanda energética. Sin embargo, se resaltó la importancia de tener en cuenta en el proyecto y en los documentos anexos una explicación que permita justificar que los criterios propuestos pueden contribuir al propósito regulatorio planteado. También se indicó la importancia de adicionar otros criterios en la medida que puede haber escenarios de sobreproducción energética.
Por último, en lo relacionado al segundo aspecto, la SIC advirtió que el proyecto confiere una atribución discrecional a la CREG que podría generar un riesgo de indeterminación. Para esta entidad, dicho riesgo es propio de la naturaleza subjetiva de la regla introducida en el proyecto. Esta indeterminación estaría dada por el hecho de que se desconoce de qué manera la CREG tendrá en consideración y aplicará los criterios definidos en el proyecto para la función que se le encarga. En este sentido, la SIC señaló que es importante la determinación de una metodología en términos de libre competencia ya que otorga mayor transparencia al proceso que llevará a cabo la CREG.
En relación con el artículo 2 del proyecto: incluir una disposición en la que se señale expresamente que los incentivos que la CREG defina para promover la gestión eficiente en la prestación del servicio por parte de los PUI, no podrán afectar la participación de otros agentes que operan en el mercado de energía en condiciones de competencia.
En relación con el artículo 6 del proyecto: evaluar la efectividad de las etapas y los tiempos establecidos en la regulación actual a efectos de determinar objetivamente las necesidades de modificaación de dichos tiempos y, en consecuencia, ofrecer lineamientos más precisos en relación con la regulacion de estos aspectos.
En relacion con el literal b) de la regla propuesta en el artículo 2.2.3.2.7.1 contenida en el artículo 8 del proyecto: realizar un análisis costo-beneficio de la opción regulatoria propuesta teniendo en consideración el impacto que generaría el menor aprovechamiento de las economías de alcance en el mercado afectado.
En relacion con el literal f) de la regla propuesta en el artículo 2.2.3.2.7.1 contenida en el artículo 8 del proyecto: evaluar los criterios de remuneración de los tomadores de precio para los recursos con baja capacidad de regulación hídrica y, si lo considera pertinente, definir el diseño del esquema de remuneración teniendo en cuenta el costo de oportunidad del recurso que el agente emplea en la producción de energía.
En relacion con el artículo 2.2.3.2.7.2 contenido en el artículo 8 del proyecto: modificar la norma en el sentido de indicar que los procedimientos técnicos allí previstos deberían estar orientados a detectar en tiempo real el ejercicio del poder de mercado de los agentes en las ofertas de energía en bolsa que presenten al Centro Nacional de Despacho, CND, así como mitigar su incidencia en el precio de bolsa.
Justificar de manera técnica y mediante consideraciones objetivas y razonables los factores que determinan que un destino turístico en el territorio nacional pueda ser considerado como una ruta de difícil acceso y conectividad en los términos del numeral 2 del artículo 2.2.2.5.3 del proyecto.
Precisar la prioridad en la asignación de la subvención reconocida en beneficio de Satena con fundamento en el artículo 2.2.2.5.12 del proyecto y las condiciones en que se materializaría.
El proyecto adiciona el capítulo 5: “Condiciones y metodología de asignación de subvenciones para la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo y atención de rutas sociales” al título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte. Según el Ministerio de Transporte, la expedición del Proyecto propende por “la recuperación económica y la reactivación del servicio de transporte aéreo”, debido a una disminución en el número de pasajeros movilizados por vía aérea a partir de enero de 2023, específicamente en el mercado doméstico.
Esta Superintendencia, con fundamento en lo contenido en el Proyecto y en los demás documentos adjuntos a la solicitud de la referencia, se pronunció sobre el criterio para determinar las rutas sociales, específicamente, sobre: (i) la importancia de la adecuada definición de las subvenciones para la libertad de competencia económica ya que pueden ser una forma de intervención del Estado en la economía en los términos del artículo 334 de la Constitución. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la relevancia de un adecuado diseño de ese tipo de instrumentos para que su implementación no genere afectaciones al ejercicio de las libertades económicas; (ii) Sobre el criterio per se, expresando que esta Superintendencia considera que es necesario analizar la definición del segundo tipo de regiones expuesta en la norma, y (iii) Sobre la conveniencia de profundizar en la justificación de la magnitud de la reducción de la oferta que determina el segundo tipo de región de difícil acceso y conectividad
Finalmente, esta Autoridad Nacional de Competencia analizó la prioridad a Satena en la asignación de la subvención y analizó, desde la perspectiva de libre competencia económica: (i) el carácter fundamental del criterio de selección objetiva en procesos de selección y (ii) la indeterminación de la prioridad reconocida a Satena.