En relación con el artículo 2 del proyecto: (i) Definir de manera exhaustiva todas las variables que contiene la ecuación definida para el cálculo del techo tarifario y sus respectivos subíndices. Así mismo, (ii) reformular la ecuación para el cálculo del tope tarifario aplicable para municipios de desempeño bajo y limitado, de modo que no entre en contradicción con la definición de Γ_m.
En relación con el artículo 5 del proyecto: (i) precisar en el articulado del proyecto la periodicidad máxima con la que la CRC deberá surtir la actualización de la clasificación y (ii) justificar el término definido en la parte considerativa del proyecto o en el documento soporte.
• En relación con el artículo 4 del proyecto: Incluir dentro del articulado del proyecto la ecuación que determina el cálculo del factor de descuento σ_s, para evitar que ante un cambio del 〖WACC〗_s, el regulador se vea obligado a expedir un acto administrativo adicional que actualice los valores de dicho parámetro aplicables al cálculo del techo máximo.
En relación con el artículo 23 del proyecto: Estudie las realidades de los mercados a intervenir a efectos de fijar un plazo suficiente y debidamente sustentado para que los agentes puedan ajustar su proceso productivo a las exigencias del proyecto.
El proyecto tiene como objetivo regular de manera integral el nuevo sistema de facturación de acuerdo con el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 2155 de 2021. Esto implica establecer los requisitos, condiciones y obligaciones relacionados con la implementación del sistema de facturación en todo el territorio nacional, abarcando a los sujetos obligados a emitir facturas de venta o documentos equivalentes.
Desde la perspectiva de la libre competencia económica, la Autoridad Nacional de Competencia reconoce la necesidad de la regulación debido a las modificaciones en el Estatuto Tributario. Sin embargo, se destaca un aspecto que requiere análisis: el plazo de transición establecido por el regulador para la implementación del sistema de facturación electrónica.
Considerando que los agentes obligados a cumplir con la obligación deben acceder a alguna de las siguientes alternativas: desarrollar tecnología propia, contratar con un proveedor tecnológico o utilizar el servicio gratuito de la DIAN, la Superintendencia señala que estas opciones requerirán esfuerzos y costos por parte de los agentes, como lo han señalado agremiaciones y agentes del mercado quienes han expresado preocupaciones sobre los plazos de implementación y han solicitado su revisión para evitar que estos plazos sean insuficientes.
En este contexto, la Superintendencia le recomendó a la DIAN estudiar las realidades de los mercados afectados y fijar plazos adecuados y debidamente justificados para que los agentes puedan ajustar sus procesos de facturación a las nuevas exigencias del proyecto.
Evalúe la pertinencia de justificar la propuesta regulatoria en la existencia de una posible sobreoferta en el mercado de transporte fluvial. Así mismo, examine la necesidad de las reglas contenidas en el proyecto que están orientadas a atender esa situación de sobreoferta.
Incluir en la parte considerativa y/o memoria justificativa del proyecto los criterios técnicos y económicos del establecimiento del umbral de 100 SMLMV para obtener la habilitación del servicio público de transporte fluvial en sus diferentes modalidades. Al presentar los criterios técnicos y económicos, es conveniente tener en cuenta el impacto diferenciado de la medida en algunas zonas geográficas que pueden verse afectadas con dicho umbral, bien al excluir potencialmente del mercado un número sustancial de prestadores del servicio público de transporte fluvial, como también, si dicho umbral puede generar informalidad en la prestación de dicho servicio público.
• En relación con el parágrafo del artículo 2.2.3.2.6.1: Evaluar la pertinencia de establecer un término menor para definir los lineamientos del concurso para el otorgamiento del permiso para la prestación del servicio de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo y definir el contenido y la metodología de los estudios de determinación de la necesidad y demanda insatisfecha requeridos para el transporte fluvial. En su defecto, justifique las razones por las cuales es necesario el periodo de un (1) año para implementar dicha regulación.
"La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) analizó el proyecto de decreto del Ministerio de Transporte (MINTRANSPORTE) cuyo objeto consiste en sustituir los lineamientos con respecto a la prestación del servicio de transporte fluvial en sus diferentes modalidades, entre ellas: los procesos necesarios para la operación, las características del parque fluvial, las diferentes opciones de modificación de los permisos de operación de las empresas, así como las formas de asignación de rutas, horarios y áreas de operación.
La SIC se pronunció sobre tres aspectos del proyecto que resultaban relevantes desde la perspectiva de la libre competencia económica.
En primer lugar, la SIC se refirió a las reglas del proyecto que buscaban (i) actualizar los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de la habilitación y permiso de operación; (ii) establecer un permiso especial para servicios turísticos, deportivos y recreativos; y (iii) establecer pólizas de seguros para diferentes modalidades del servicio de transporte fluvial. Sobre esta regla, la SIC advirtió que podría tener una afectación a la libre competencia económica por generar unos incrementos en los costos (gastos de inversión y costos operativos) para los agentes del mercado, pese a lo anterior, la SIC encontró que el proyecto se encuentra justificado por establecer ciertas medidas que están orientadas a determinar el nivel de oferta, así como establecer la necesidad y la demanda insatisfecha requeridos para el transporte fluvial de algunas modalidades.
Adicionalmente, el concepto se refirió al segundo propósito del proyecto – la existencia de sobreoferta–. Referente a esto se indicó que la Superintendencia no encuentra soporte ni en los documentos allegados a la delegatura, ni en fuentes externas, de que exista tal condición en el mercado de transporte fluvial. Por tanto, la Superintendencia recomendó evaluar la pertinencia de justificar la propuesta regulatoria en la existencia de una posible sobreoferta en este mercado, así como, examinar la necesidad de las reglas contenidas en el proyecto que están orientadas a atender esa situación de sobreoferta.
En segundo lugar, la SIC se pronunció sobre el cumplimiento del requisito de que la empresa interesada debe demostrar que tiene un capital pagado o patrimonio líquido no inferior a 100 SMMLV para así conseguir la habilitación. Al respecto la SIC resaltó que esta medida puede traer efectos negativos ya que, podría limitar injustificadamente la entrada y permanencia de los agentes en este mercado, como también se podría presentar escasez en la prestación de los servicios o la prestación informal de los mismos, con las consecuencias que ello puede derivar en materia de cobertura, precios y seguridad, por lo cual se recomendó al MINTRANSPORTE que justifique de forma técnica y económica el umbral que deberán reportar las empresas en sus estados financieros para poder ser habilitadas para prestar el servicio de transporte fluvial.
Finalmente, la SIC se pronunció sobre el término para expedir metodología para determinar la oferta y demanda del servicio de transporte fluvial, teniendo en cuenta establecer un término demasiado amplio podría generar inseguridad a los agentes del mercado que requieren de una señal regulatoria para planificar sus actividades, en ese sentido, la SIC recomendó al MINTRANSPORTE evaluar si el término de un (1) año resulta ser suficiente frente a los propósitos que persigue el proyecto o si, por el contrario, este debería ser menor. "
En relación con los artículos 6 y 9 del proyecto: Incluir en la memoria justificativa del proyecto las razones por las cuales los criterios de selección y priorización, así como los puntajes aplicables a cada criterio, serán definidos en cada convocatoria teniendo en cuenta su objeto específico.
En relación con el numeral 3.4 del artículo 3 del proyecto: Precisar qué terceros podrán ser contratados para el desarrollo de estas convocatorias o, en su defecto, definir qué calidades deberán tener los terceros para ser contratados con este propósito por parte del FUTIC.
En relación con los artículos 3 y 4 del proyecto: (i) Incluir en el articulado los lineamientos que regirán la formulación y ejecución de las convocatorias por parte de terceros. Así mismo, (ii) precisar el alcance de las facultades de dichos terceros en el marco de la formulación y ejecución de estas convocatorias.
Con respecto a los artículos 3 y 11 del proyecto: (i) Precisar el mecanismo y los criterios con base en los cuales se seleccionará a los terceros para la formulación y ejecución de las convocatorias. Así mismo, (ii) establecer medidas suficientes para asegurar la objetividad, independencia e imparcialidad de los terceros respecto de los PRST que pueden participar en las convocatorias.
En relación con el numeral 6.1 del artículo 6 del proyecto: Establecer la página web del MINTIC como canal obligatorio de publicación de todas las convocatorias que se adelanten con ocasión del proyecto. Lo anterior, sin perjuicio de que, en los eventos en que la convocatoria sea adelantada por terceros, se deba publicar de manera complementaria en el canal del tercero.
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) analizó el proyecto de resolución del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) cuyo objeto consistía en establecer las reglas para la asignación, ejecución y seguimiento de los recursos que asigne el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC) a favor de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST), por medio de un proceso previo de convocatorias. En el concepto de abogacía, la SIC se pronunció sobre algunos aspectos del proyecto que resultaban relevantes desde la perspectiva de la libre competencia económica.
Por una parte, la SIC se refirió a una regla del proyecto que establecía que los criterios de selección y priorización de los proyectos serían definidos en cada convocatoria teniendo en cuenta su objetivo específico. Al respecto la SIC identificó que sobre esta regla ya se había pronunciado al analizar la primera versión del proyecto y concluyó que esta regla seguía en la nueva versión bajo estudio. En consecuencia, le reiteró al regulador la recomendación de incluir en la memoria justificativa del proyecto las razones por las cuales los criterios de selección y priorización, así como los puntajes aplicables a cada criterio, serían definidos en cada convocatoria teniendo en cuenta su objeto específico.
Por otra parte, la SIC se pronunció sobre algunos aspectos relacionados con la formulación y ejecución de las convocatorias por parte de terceros. En primer lugar, la SIC se refirió a la regla que establece la posibilidad de que el FUTIC contrate a un tercero para adelantar las convocatorias a través de las cuales se asignarán los recursos, advirtiendo que el proyecto no estableció las calidades particulares con las que deben contar estos terceros y dejó abierta la posibilidad de que éstos fuesen personas naturales o jurídicas. Al considerar que esta regla introduce un alto grado de incertidumbre que podría desincentivar la participación de los potenciales agentes interesados en las convocatorias, la SIC recomendó al regulador precisar qué terceros podrán ser contratados para el desarrollo de estas convocatorias o, en su defecto, definir qué calidades deberán tener los terceros para ser contratados por el FUTIC.
En segundo lugar, sobre la formulación y ejecución de las convocatorias por parte de terceros y el alcance de sus facultades, con el propósito de asegurar la debida transparencia, la SIC recomendó (i) incluir en el articulado los lineamientos que regirán la formulación y ejecución de las convocatorias por parte de terceros; y (ii) precisar el alcance de las facultades de dichos terceros en el marco de la formulación y ejecución de estas convocatorias.
En tercer lugar, la SIC identificó que el proyecto no dispuso cuál sería el mecanismo y criterios con base en los cuales se seleccionarán a los terceros, así como no estableció medidas suficientes para asegurar su independencia, objetividad e imparcialidad. En consecuencia, la SIC recomendó al MINTIC (i) precisar el mecanismo y los criterios con base en los cuales se seleccionará a los terceros para la formulación y ejecución de las convocatorias y (ii) establecer medidas suficientes para asegurar la objetividad, independencia e imparcialidad de los terceros respecto de la asignación de recursos derivada de las convocatorias.
Por último, la SIC se refirió a la regla del proyecto de acuerdo con la cual la apertura de la convocatoria debería ser publicada en la página web o canal oficial del MINTIC o del tercero que adelante la convocatoria. Al respecto, la SIC consideró que podría ser inconveniente para asegurar la concurrencia y participación de los PRST en las convocatorias por cuanto dificultaba el conocimiento de éstas por parte de los agentes. En consecuencia, esta Superintendencia recomendó al regulador establecer la página web del MINTIC como canal obligatorio de publicación de todas las convocatorias que se adelanten con ocasión del proyecto. Lo anterior, sin perjuicio de que, en los eventos en que la convocatoria sea adelantada por terceros, se deba publicar de manera complementaria en el canal del tercero.
En relación con el artículo 2 del proyecto: especificar en el proyecto por qué el “Índice de Precios de las exportaciones para equipos de telecomunicaciones” es apropiado para representar las variaciones en los precios de los equipos empleados en el mercado colombiano en el cálculo del IAT. Para ello, también es conveniente que se evalúe si existen otros índices internacionales que sean representativos de las condiciones particulares del mercado colombiano, con el fin de que no distorsione el mecanismo de actualización de las tarifas reguladas con los cambios de los precios de exportaciones de equipos de telecomunicaciones de los Estados Unidos.
En relación con el artículo 2 del proyecto: evaluar si existen otros rubros de gasto que no estén siendo actualizados mediante el IAT propuesto, e incluir los indexadores que capturen adecuadamente las variaciones en su costo.
El concepto analizó el proyecto de resolución “Por la cual se modifica el Anexo 4.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones” de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC). El regulador sustentó la medida en que el Índice de Actualización Tarifaria (en adelante IAT), el cual es el método de actualización de los valores regulados del acceso y uso de las redes de telecomunicaciones, debería capturar de manera más acertada tanto la naturaleza como las dinámicas de los factores involucrados en la fijación tarifaria y, del mismo modo, las presiones externas a las que están expuestos estos factores.
El proyecto entonces pretende modificar la ecuación para el cálculo del IAT, de manera que en adelante comprenda los siguientes indicadores: (i) Índice de Costos de la Construcción de Obras Civiles. Subclase 53242: "Obras para la comunicación de larga distancia y las líneas eléctricas (cables); (ii) Índice de Precios al Consumidor, división de Servicios; (iii) Índice de Salarios de telecomunicaciones, calculado a partir de la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) del DANE como el promedio móvil de la mediana de los últimos 12 meses de los salarios del sector; (iv) Precios de equipos importados a partir del Índice de Precios de las exportaciones para equipos de telecomunicaciones (U.S. BUREAU OF LABOR STATISTICS); (v) Promedio móvil de 12 meses de la Tasa Representativa del Mercado más el arancel nominal.
El análisis desde la perspectiva de la libre competencia económica se centró en dos puntos de estudio. En primer lugar, se identificó que la selección del índice de precios de las exportaciones para equipos de telecomunicaciones de los Estados Unidos como un componente del IAT, podría no estar representando los costos que enfrentan las empresas para la prestación de servicios y las dinámicas del mercado colombiano, por lo cual se recomendó a la CRC especificar en el proyecto por qué el “Índice de Precios de las exportaciones para equipos de telecomunicaciones” es apropiado para representar las variaciones en los precios de los equipos empleados en el mercado colombiano en el cálculo del IAT.
En segundo lugar, el concepto analizó que el proyecto podría propiciar la materialización de riesgos asociados a la sobrestimación o subestimación de los costos en los que incurren los agentes para la prestación de los servicios porque no estaría capturando de manera integral las dinámicas del sector en relación con el factor relacionado a costos de financiación a los que se enfrentan los prestadores de los servicios de telecomunicaciones. En consecuencia, se recomendó a la CRC que evalúe si existen otros rubros de gasto que no estén siendo actualizados mediante el IAT propuesto, e incluir los indexadores que capturen adecuadamente las variaciones en su costo.