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En esta oportunidad la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) analizó un proyecto de acuerdo promovido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) cuyo objeto era establecer los criterios que podrá aplicar la ANH para administrar los contratos y convenios de hidrocarburos con el fin de incentivar la exploración de estos recursos y contribuir con el desarrollo de la política de Transición Energética Justa.
Este concepto desarrolló dos puntos de análisis: (i) las diferencias que se identificaron entre el proyecto presentado para el trámite de abogacía de la competencia y la iniciativa sometida a consulta ciudadana, y (ii) las medidas para administrar los contratos y convenios de hidrocarburos propuestas para incentivar la actividad exploratoria en el país.
Sobre el primer punto, la Autoridad de Competencia dejó claro que la Delegatura se pronunciaría exclusivamente sobre el proyecto remitido por el regulador, ya que este constituía el proyecto de acto administrativo definitivo preparado por la ANH, posterior al agotamiento de todo su proceso regulatorio Lo anterior, sin perjuicio de que la ANH someta al trámite de abogacía de la competencia un futuro proyecto de acto administrativo sobre criterios adicionales para la administración de contratos y convenios de hidrocarburos con el fin de incentivar la exploración de hidrocarburos, o que esta Delegatura decida hacer uso de la función de oficio contenida en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, en caso de identificar la posible incidencia sobre la libre competencia en los mercados de un proyecto de dicha naturaleza.
En relación con el segundo punto, esta Superintendencia advirtió que las medidas que adoptaba el proyecto supondrían una modificación a los supuestos que dieron origen a la selección de los contratistas en los procesos efectuados en el pasado. En ese sentido, la Autoridad señaló que la adopción de dichas medidas podría ser cuestionable desde la óptica de la libre competencia tendiendo en cuenta que el regulador estaría ofreciendo a los contratistas una serie de beneficios que no habían sido incluidos dentro de las condiciones que dieron lugar a su selección. Sin embargo, la Superintendencia identificó que dichas medidas se encontraban justificadas en la necesidad de garantizar las reservas de hidrocarburos del país en el corto, mediano y largo plazo, especialmente en un contexto de política pública que propende por la transición energética y el reemplazo de actividades extractivistas.
En definitiva, la Autoridad de Competencia reconoció que las medidas adoptadas por el proyecto eran coherentes con el propósito regulatorio perseguido por la ANH y se encontraban debidamente fundamentadas. Por esta razón, en el presente concepto no se realizaron recomendaciones al regulador.
Desarrollar e incluir en la memoria justificativa del proyecto los objetivos y problemáticas que pretende solucionar el proyecto normativo y las consecuencias de no adoptarlo.
Precisar los parámetros objetivos de acuerdo con los cuales se determinará el alcance de los criterios de (i) “suficiencia” establecido en los numerales 7.8., 7.9., 7.10. y 7.12. del artículo 7 y en el numeral 11.9. del artículo 11 del proyecto; y (ii) “ocurrencia de circunstancias o eventualidades” contemplado en el parágrafo del artículo 14 del proyecto.
• Establecer en la parte considerativa y articulado del proyecto un criterio claro sobre la obligatoriedad y/o voluntariedad de la certificación de establecimientos exportadores de bovinos y/o bufalinos en pie y los destinados a sacrificio para la exportación de carne.
En relación con los costos asociados a la implementación del proyecto: (i) Establecer en el articulado del proyecto que la regulación sobre los costos o tarifas que deberán incurrir los agentes del mercado para obtener la certificación para exportar bovinos y/o bufalinos en pie o los destinados a sacrificio para la exportación de carne será establecida en una regulación posterior y, adicionalmente, definir el plazo para la expedición de dicha regulación. (ii) Incluir en el articulado del proyecto que se aplicará la normativa vigente en relación con la tasa de recuperación de los costos de cada uno de los servicios prestados por el ICA.
En relación con el análisis sobre la existencia o no de saturación de mercado: Incluir, al momento de realizar el concepto de saturación de mercado para la entrada de nuevos agentes en zonas de frontera, un análisis sobre los siguientes aspectos o variables del mercado:
(i) El movimiento de carga en el municipio objeto de análisis.
(ii) La distribución del valor agregado municipal de las principales actividades económicas identificadas en el territorio.
(iii) La varianza de los precios de los combustibles.
(iv) Las zonas de alta densidad poblacional en los mercados geográficos como una variable que contribuye al incremento de la demanda de combustibles.
En relación con el artículo 2.2.1.1.2.2.6.23 del proyecto: (i) Eliminar la obligación en cabeza del MINCIT y de la Superintendencia de Industria y Comercio de elaborar el estudio de saturación de mercado inicial. Así mismo, (ii) establecer que dicha obligación estará a cargo del MME en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 2294 de 2023.
En relación con el artículo 4 del proyecto: Establecer que el carácter voluntario del Sistema HACCP solo será aplicable una vez el INVIMA haya determinado los lineamientos técnicos del plan de reducción de microorganismos para cada especie.
En relación con el artículo 11 del proyecto: Justificar los motivos por los cuales no acogió la propuesta sobre el establecimiento de excepciones al transporte de carne refrigerada.
En relación con el numeral 10.2.1. del artículo 1 del proyecto: evaluar la pertinencia de la inclusión del requisito de rotulado para los medidores de energía eléctrica de uso no residencial.
En relación con el artículo 2 del proyecto: analizar en detalle si el plazo de transición establecido permite, de forma satisfactoria, la asignación eficiente de los medidores que se adquirieron previa publicación del reglamento en el Diario Oficial.
En relación con el numeral 10.3.6.4 del artículo 1 del proyecto: definir el término “contraseña simple” o, en su defecto, enunciar las características que permitan identificar cuándo una contraseña puede ser catalogada como “simple”, de modo que se asegure el estándar de certeza y claridad requerido en la reglamentación técnica.