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En relación con el artículo 2.2.7.1.1.15 (introducido mediante el artículo 1 del proyecto): incluir un parágrafo en el cual se señale que el otorgamiento de las autorizaciones será el resultado de un proceso competitivo que deberá definir el MME en reglamentación posterior.
En relación con el artículo 2.2.7.1.1.15 (introducido mediante el artículo 1 del proyecto): definir un periodo de vigencia de cada autorización que incentive la participación de múltiples agentes en el mercado de Hidrogeno Blanco y otros gases o sustancias asociadas a lo largo de los años.
En relación con la reglamentación del artículo 2.2.7.1.1.15 (introducido mediante el artículo 1 del proyecto), se recomienda que los requisitos que defina el regulador en materia económica, financiera, técnica y jurídica para el otorgamiento de las autorizaciones se determinen con base en una evaluación que considere los efectos que pueden tener sobre la participación de los agentes en el mercado y evite el establecimiento de aquellos que restrinjan el acceso a este mercado.
En relación con el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.1.1.15 15 (introducido mediante el artículo 1 del proyecto): establecer un término especial y diferenciado para resolver de fondo las solicitudes de autorización en cada etapa (estudios de evaluación, exploración y explotación del Hidrógeno Blanco). Este término debe ser coherente con la complejidad de cada una de las etapas. En caso de que el término adoptado en el proyecto tenga una debida motivación: incluir la justificación dentro de la memoria justificativa y en la parte considerativa del proyecto.
• En relación con el artículo 2.2.7.1.1.17. (introducido mediante el artículo 1 del proyecto): (i) incluir dentro de la memoria justificativa y la parte considerativa del proyecto las razones que justifican la regla de exclusividad para cada una de las etapas (evaluación, exploración y explotación del Hidrógeno Blanco); (ii) aclarar el alcance de la exclusividad en cada una de las etapas de los proyectos de aprovechamiento Hidrógeno Blanco y otros gases o sustancias asociadas o, en su defecto, indicar que estas reglas serán objeto de reglamentación posterior por parte del MME.
• En relación con el artículo 2.2.7.1.1.15. (introducido mediante el artículo 1 del proyecto): establecer un término máximo para la expedición de la reglamentación de los lineamientos técnicos para las distintas etapas de producción del Hidrógeno Blanco y otros gases o sustancias asociadas.
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) analizó un proyecto de decreto del Ministerio de Minas y Energía (MME) cuyo objeto era establecer lineamientos relacionados con la implementación de proyectos de Hidrógeno Blanco en el país y otros gases o sustancias asociadas.
En el concepto de abogacía la SIC se pronunció sobre cuatro aspectos del proyecto que resultaban relevantes desde la perspectiva de la libre competencia económica.
En primer lugar, la SIC se refirió a una regla del proyecto que establecía que el MME —o la entidad que este designe— se encargará de otorgar las autorizaciones a los interesados para la realización de los estudios de evaluación, las actividades de exploración y/o las actividades de explotación del Hidrógeno Blanco y otros gases o sustancias asociadas.
Sobre esta regla, la SIC recomendó al regulador:
- Determinar que el otorgamiento de las autorizaciones sea el resultado de un proceso competitivo con el fin de garantizar la “competencia por el mercado” de Hidrógeno Blanco y otros gases o sustancias asociadas.
- Establecer un periodo de vigencia de cada autorización que incentive y promueva la participación de múltiples agentes en el mercado. Eso, en la medida en que el proyecto no definía la vigencia de cada autorización y este periodo de vigencia debía ser coherente con la necesidad de garantizar la libre competencia en el desarrollo de este mercado.
- Determinar los requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones tendiendo en consideración los efectos que pueden tener sobre la participación de los agentes y evitando el establecimiento de aquellos que restrinjan el acceso de estos al mercado.
- Incluir una regla dentro del proyecto en la cual se indique que los lineamientos de coproducción y coexistencia definidos en la reglamentación posterior deberán evitar que se introduzcan ventajas competitivas en favor de unos agentes respecto de otros.
En segundo lugar, la SIC se pronunció sobre el término que establecía el proyecto para resolver de fondo sobre las solicitudes de autorización: 85 días hábiles. La SIC consideró relevante pronunciarse sobre este aspecto, toda vez que se advirtió que este término era el mismo para cada una de las etapas (evaluación, exploración y/o explotación) y no encontró que el regulador hubiera justificado tal disposición. En este sentido, la Autoridad de Competencia recomendó: (i) establecer un término diferente y coherente con la complejidad de cada una de las etapas para resolver de fondo las solicitudes de autorización y, en caso de que el término establecido en el proyecto tuviera una debida motivación, se recomendó al regulador (ii) incluir la justificación dentro de la memoria justificativa y en la parte considerativa del proyecto.
En tercer lugar, la SIC se pronunció sobre la regla del proyecto en virtud de la cual se otorga exclusividad sobre un área determinada a aquellos agentes que obtengan una autorización para realizar (i) los estudios de evaluación, (ii) las actividades de exploración y/o (iii) las actividades de explotación del Hidrógeno Blanco y otros gases o sustancias asociadas. Sobre este tema, la SIC manifestó que aunque el establecimiento de exclusividades para el ejercicio de determinadas actividades comerciales o económicas podría ser cuestionable desde la perspectiva de la libre competencia, entendía que este tipo de medidas pueden estar justificadas por determinadas razones. Sin perjuicio de lo anterior, la SIC recomendó al regulador (i) incluir las razones que justifican la regla de exclusividad para el desarrollo y ejecución de cada una de las etapas (evaluación, exploración y explotación) de los proyectos de aprovechamiento de Hidrógeno Blanco y; (ii) que aclarar el alcance de la exclusividad en cada etapa de los proyectos de aprovechamiento de Hidrógeno Blanco, o en su defecto, indicar que estas reglas serán objeto de reglamentación posterior por parte del MME.
Finalmente, la SIC recomendó al regulador definir un plazo para la reglamentación posterior del proyecto.
Incluir en la memoria justificativa y en la parte considerativa del proyecto las razones que motivan el establecimiento de horizontes de tiempo diferentes en las inversiones para la distribución del diferimiento en 2024, con respecto a los demás años (2025 a 2027). Lo anterior, en relación con el artículo 5 del proyecto.
En relación con el artículo 3 del proyecto, incluir dentro de la parte considerativa del acto administrativo o en la memoria justificativa (i) los criterios a partir de los cuales se estableció la excepción de cumplimiento del reglamento para aquellas instalaciones cuya fecha de inicio de etapa constructiva sea anterior a la entrada en vigencia del proyecto y (ii) las razones de no inclusión de otro tipo de excepciones como las propuestas por terceros en los comentarios.
En caso de que el regulador pretenda acoger las recomendaciones presentadas por los terceros, se recomienda revisar y ajustar la redacción del artículo 3 del proyecto para que se entienda que la excepción también aplica para los proyectos que al momento de entrada en vigencia del reglamento (i) cuenten con licencia de construcción como obra nueva o la hayan radicado o (ii) hayan iniciado la etapa de promoción y comercialización.
Incluir dentro de la parte considerativa del acto administrativo o en la memoria justificativa del mismo los criterios que tuvo en consideración para determinar los porcentajes asociados a la regla de aplicación del reglamento contenida en los numerales 4.2.2.1 y 4.2.2.2 del Anexo General del proyecto.
Este concepto analizó un proyecto de resolución del Ministerio de Minas y Energía (MME) que pretendía expedir el Reglamento Técnico de Instalaciones Térmicas en Colombia (RETSIT) cuyo objetivo es establecer los requisitos y condiciones técnicas que deben cumplir las instalaciones térmicas de acondicionamiento de aire, refrigeración y producción y distribución de energía térmica a través de distritos térmicos en el país. Esto con el fin de establecer medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida tanto animal como vegetal, la preservación del ambiente y el mejoramiento del desempeño energético.
En primer lugar, de acuerdo con lo expuesto por el regulador, esta Superintendencia observó que el proyecto podía presentar algunos riesgos desde la perspectiva de la libre competencia económica. En particular, estos riesgos estarían asociados a una posible restricción de la oferta, un aumento de gastos de inversión y un aumento de costos operativos que pueden afectar la dinámica de competencia en el mercado de instalaciones térmicas. Lo que podría configurarse, de un lado, como una barrera de entrada de nuevas empresas al mercado que no cuenten con el capital suficiente para garantizar el cumplimiento del reglamento y, de otro lado, como la imposibilidad de permanencia de aquellas empresas existentes que no logren adaptarse a las exigencias del reglamento debido a los costos asociados a dicha adaptación. Sin embargo, esta Autoridad advirtió que iniciativa regulatoria resultaba ser adecuada para el logro de los objetivos legítimos que persigue y proporcional en el sentido de que la limitación que impone resultaría razonable.
En segundo lugar, esta Superintendencia observó que el regulador exceptuaba del cumplimiento del RETSIT a aquellas instalaciones cuya fecha de inicio de etapa constructiva fuera anterior a la entrada en vigencia del proyecto, pero, al respecto, no evidenció justificación alguna por parte del regulador. Además, esta Autoridad llamó la atención sobre un comentario que solicitó al regulador exceptuar del cumplimiento del reglamento técnico los proyectos constructivos que a la fecha de entrada en vigencia del reglamento (i) cuenten con licencia de construcción como obra nueva o la hayan radicado o (ii) hayan iniciado la etapa de promoción y comercialización. Por lo anterior, esta Superintendencia recomendó al regulador incluir, dentro de la parte considerativa o en la memoria justificativa del proyecto, los criterios que tuvo en cuenta para establecer la excepción de cumplimiento del reglamento contenida en el artículo 3 y las razones de no inclusión de otro tipo de excepciones como las enunciadas por los terceros en los comentarios.
En tercer lugar, la Superintendencia observó que el regulador definió expresamente lo que debe entenderse por instalaciones térmicas nuevas y los supuestos bajo los cuales se entendería que una instalación nueva o una ampliación está sujeta al cumplimiento del RETSIT. Sin embargo, al advertir que el regulador no explicó los criterios que tuvo en consideración para elegir dichos porcentajes, recomendó al regulador incluir dentro de la parte considerativa del proyecto los criterios que tuvo en consideración para su determinación. Lo anterior con el fin de evitar que se configurara un trato diferenciado injustificado entre los agentes del mercado
Incluir en la memoria justificativa del proyecto o en sus consideraciones el fundamento fáctico que soporta la existencia de las fallas de mercado identificadas en el mercado de medicamentos nuevos.
Justificar la elección de los percentiles que, de conformidad con el artículo 14 del proyecto, se tendrán en consideración para la determinación del PRI en cada categoría.
Incluir en la memoria justificativa del proyecto o en sus consideraciones los motivos de la escogencia del listado de países para determinar el PRI en cada categoría.