En relación con el artículo 2 del proyecto: incluir una disposición en la que se señale expresamente que los incentivos que la CREG defina para promover la gestión eficiente en la prestación del servicio por parte de los PUI, no podrán afectar la participación de otros agentes que operan en el mercado de energía en condiciones de competencia.
En relación con el artículo 6 del proyecto: evaluar la efectividad de las etapas y los tiempos establecidos en la regulación actual a efectos de determinar objetivamente las necesidades de modificaación de dichos tiempos y, en consecuencia, ofrecer lineamientos más precisos en relación con la regulacion de estos aspectos.
En relacion con el literal b) de la regla propuesta en el artículo 2.2.3.2.7.1 contenida en el artículo 8 del proyecto: realizar un análisis costo-beneficio de la opción regulatoria propuesta teniendo en consideración el impacto que generaría el menor aprovechamiento de las economías de alcance en el mercado afectado.
En relacion con el literal f) de la regla propuesta en el artículo 2.2.3.2.7.1 contenida en el artículo 8 del proyecto: evaluar los criterios de remuneración de los tomadores de precio para los recursos con baja capacidad de regulación hídrica y, si lo considera pertinente, definir el diseño del esquema de remuneración teniendo en cuenta el costo de oportunidad del recurso que el agente emplea en la producción de energía.
En relacion con el artículo 2.2.3.2.7.2 contenido en el artículo 8 del proyecto: modificar la norma en el sentido de indicar que los procedimientos técnicos allí previstos deberían estar orientados a detectar en tiempo real el ejercicio del poder de mercado de los agentes en las ofertas de energía en bolsa que presenten al Centro Nacional de Despacho, CND, así como mitigar su incidencia en el precio de bolsa.
Justificar de manera técnica y mediante consideraciones objetivas y razonables los factores que determinan que un destino turístico en el territorio nacional pueda ser considerado como una ruta de difícil acceso y conectividad en los términos del numeral 2 del artículo 2.2.2.5.3 del proyecto.
Precisar la prioridad en la asignación de la subvención reconocida en beneficio de Satena con fundamento en el artículo 2.2.2.5.12 del proyecto y las condiciones en que se materializaría.
El proyecto adiciona el capítulo 5: “Condiciones y metodología de asignación de subvenciones para la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo y atención de rutas sociales” al título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte. Según el Ministerio de Transporte, la expedición del Proyecto propende por “la recuperación económica y la reactivación del servicio de transporte aéreo”, debido a una disminución en el número de pasajeros movilizados por vía aérea a partir de enero de 2023, específicamente en el mercado doméstico.
Esta Superintendencia, con fundamento en lo contenido en el Proyecto y en los demás documentos adjuntos a la solicitud de la referencia, se pronunció sobre el criterio para determinar las rutas sociales, específicamente, sobre: (i) la importancia de la adecuada definición de las subvenciones para la libertad de competencia económica ya que pueden ser una forma de intervención del Estado en la economía en los términos del artículo 334 de la Constitución. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la relevancia de un adecuado diseño de ese tipo de instrumentos para que su implementación no genere afectaciones al ejercicio de las libertades económicas; (ii) Sobre el criterio per se, expresando que esta Superintendencia considera que es necesario analizar la definición del segundo tipo de regiones expuesta en la norma, y (iii) Sobre la conveniencia de profundizar en la justificación de la magnitud de la reducción de la oferta que determina el segundo tipo de región de difícil acceso y conectividad
Finalmente, esta Autoridad Nacional de Competencia analizó la prioridad a Satena en la asignación de la subvención y analizó, desde la perspectiva de libre competencia económica: (i) el carácter fundamental del criterio de selección objetiva en procesos de selección y (ii) la indeterminación de la prioridad reconocida a Satena.
N/A
Evaluar la pertinencia de la regla asociada a los requisitos de marcación de productos de iluminación para cada categoría teniendo en cuenta los reiterados comentarios de terceros.
Justificar de manera expresa, dentro de la parte considerativa del proyecto, las razones que motivan la inclusión de los requisitoos de marcación en caso de que decida mantenerlos.
Justificar, dentro de la parte considerativa del proyecto, (i) las razones técnicas que tuvo en consideración para determinar los valores de los requisitos asociados a la eficacia luminosa y a la vida útil de cada producto y (ii) las razones que demuestran la necesidad y proporcionalidad de la intervención.
Establecer un periodo razonable de transición para la aplicación de las prohibiciones introducidas por primera vez mediante el proyecto.
Esta iniciativa regulatoria tuvo por objeto la actualización de los requisitos contenidos en el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (en adelante, RETILAP). Por su parte, el concepto de abogacía de la competencia analizó tres puntos: (i) los requisitos de marcación de los productos de iluminación; (ii) los requisitos específicos de eficacia luminosa y vida útil de los productos de iluminación; y (iii) la prohibición de algunos productos y el periodo definido para su aplicación.
En relación con los requisitos de marcación de los productos, esta Superintendencia identificó que los comentarios de terceros manifestaron de manera reiterada una preocupación. Según los terceros, los requisitos de marcación incluidos en el proyecto constituían exigencias exclusivas para Colombia que, en algunos casos, incluso diferían de los requisitos contenidos en normas internacionales. Por ello, la Autoridad de Competencia recomendó al regulador evaluar en detalle la pertinencia de dichos requisitos sobre la base de los reiterados comentarios de terceros. Adicionalmente, recomendó al regulador dejar expreso, dentro de la parte considerativa del proyecto, las razones que motivaron la inclusión de los requisitos de marcación en caso de decidir su conservación dentro del acto administrativo.
Respecto de los requisitos específicos de eficacia luminosa y vida útil de los productos de iluminación, la Superintendencia identificó múltiples observaciones de terceros que señalaban que los valores asociados a dichos requisitos dejaban por fuera la posibilidad de comercializar algunos productos. Al respecto, la Autoridad de Competencia advirtió al regulador sobre la importancia de evaluar el impacto de este tipo de medidas en los mercados, de tal forma que se pueda garantizar el objetivo legítimo de la regulación sacrificando en la menor medida posible la libre competencia económica. Por ello, recomendó al regulador presentar las razones técnicas que tuvo en consideración para determinar los valores de los requisitos asociados a la eficacia luminosa y a la vida útil de cada producto y exponer las razones que demostraran la necesidad y proporcionalidad de la intervención.
Finalmente, en relación con las prohibiciones de algunos productos, esta Superintendencia recomendó al regulador establecer un periodo razonable de transición para que los agentes del mercado pudieran responder de manera adecuada a dichas medidas que restringirían la producción y/o comercialización de algunos productos.
Modificar el criterio de priorización definido para la elección de los laboratorios en el sentido de permitir que el organismo de certificación pueda acudir, tanto a los laboratorios acreditados por el ONAC, como a los laboratorios acreditados en el extranjero.
Mantener la posibilidad de reconocer equivalencias con el RETIE que está prevista en el numeral 33.4.1. de la regla actual.
Incluir alternativas para certificar la conformidad de los productos con las exigencias técnicas del RETIE a partir de un esquema de equivalencias que permita la homologación de certificados expedidos en el exterior, si el MME se insiste en la eliminación de la regla.
Esta iniciativa regulatoria tuvo por objeto la modificación del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (en adelante RETIE) con el fin de actualizar sus reglas de acuerdo con la normativa más reciente en materia de energía y los desarrollos del sector de energía eléctrica en el país. Bajo este contexto, en el concepto de abogacía de la competencia esta Superintendencia se pronunció sobre los siguientes puntos: (i) la modificación del criterio de priorización contenido en la regla de realización de pruebas y ensayos para la expedición de los certificados de conformidad de los productos; (ii) una de las alternativas válidas para la expedición de certificación o declaración de conformidad del proveedor; y (iii) la eliminación de equivalencias con el RETIE.
En relación con la realización de pruebas y ensayos, la Autoridad de Competencia identificó que el proyecto proponía el siguiente orden de priorización: (i) como regla general, el Organismo de Certificación de Producto debe acudir a los laboratorios acreditados por el ONAC; (ii) solo si el plazo indicado por los laboratorios acreditados en Colombia para iniciar los ensayos requeridos supera los 30 días hábiles, puede acudir a otros laboratorios en el extranjero acreditados por organismos que hagan parte de acuerdos multilaterales tales como ILAC; (iii) si no existen laboratorios acreditados en el extranjero para la realización de algunos de los ensayos requeridos, se puede hacer uso de laboratorios evaluados en Colombia o en el extranjero para realizar estos ensayos. Al respecto, la Superintendencia manifestó que el primer criterio de priorización mantenía dos inconvenientes desde la perspectiva de la libre competencia económica, a saber:
Por lo anterior, esta Superintendencia recomendó al regulador reconsiderar el criterio de priorización de laboratorios certificados por la ONAC, en el sentido de permitir que el organismo de certificación pueda acudir, tanto a los laboratorios acreditados por la ONAC, como a los laboratorios acreditados en el extranjero.
En relación con las alternativas válidas para la expedición de certificación o declaración de conformidad del proveedor, esta Superintendencia observó que los condicionamientos impuestos a la validez de certificados de conformidad emitidos por organismos acreditados por entidades extranjeras encontraban sustento en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.9.2. del Decreto 1595 de 2015 y, por esta razón, se abstuvo de proferir recomendaciones al respecto.
Finalmente, sobre la eliminación de equivalencias con el RETIE, esta Superintendencia llamó la atención sobre las implicaciones que esta decisión tendría en materia de libre competencia. En particular, la Entidad señaló que podía generar un trato favorable injustificado en beneficio de los organismos de acreditación y certificación nacionales. Asimismo, advirtió que la eliminación del esquema de equivalencias podía demorar la entrada de equipos y productos importados que son necesarios para la generación, transmisión, transformación, distribución y utilización de la energía en Colombia. Dado que eliminar el sistema de equivalencias afectaría negativamente la oferta de bienes necesarios para la generación y utilización de energía, la Superintendencia alertó que esto podía constituir un obstáculo para el propósito regulatorio, pues es principalmente a través de equipos y productos importados que se producen energías renovables. Por ello, esta Superintendencia recomendó al regulador no eliminar el esquema de equivalencias del RETIE y, en caso de hacerlo, incluir alternativas para certificar la conformidad de los productos con las exigencias técnicas del RETIE a partir de un esquema de equivalencias que permita la homologación de certificados expedidos en el exterior.