justificar técnica y económicamente el traslado del CAPEX de la infraestructura pasiva del sector eléctrico a la infraestructura pasiva del sector de telecomunicaciones.
Justificar los motivos por los cuales el parámetro de la proporción de gastos AOM (a) es intersectorial en el marco de la metodología propuesta por el Proyecto.
Actualizar el valor del parámetro a o aj, para cada sector (telecomunicaciones y eléctrico) de tal suerte que se compadezca con las dinámicas actuales del mercado.
Justificar técnica y económicamente el motivo por el que el regulador se aparta de la alternativa más costo-eficiente para el cálculo tarifario. En otros términos, justificar las razones por las que se opta por la alternativa que se rige bajo el “Principio de la Equidad” aun sin ser el más costo-eficiente.
Calcular un tope tarifario para la remuneración de canalizaciones del sector eléctrico que (i) reconozca la naturaleza de los costos que resultan inherentes a la configuración de las canalizaciones y (ii) se compadezca con el incentivo a proveer un espacio en el cual los agentes puedan acordar la remuneración por mutuo acuerdo.
Establecer un mecanismo para la actualización de los topes tarifarios que corrija los incrementos atípicos en los factores de indexación, con el fin de evitar un incremento desproporcionado de las tarifas que impacte negativamente la compartición de infraestructura pasiva.
Armonizar las fechas contenidas en el Proyecto y la documentación soporte con el fin de aclarar si los topes tarifarios del Proyecto deben ser actualizados con el IPP del año 2022 al momento de su entrada en vigencia.
Incluir un mecanismo para la actualización oportuna de las tarifas del Proyecto ante cambios en el WACC aprobado para el sector de telecomunicaciones o del WACC aprobado para la actividad de distribución de energía eléctrica.
Incluir en el Proyecto el procedimiento para el desmonte de elementos sin marcar o en desuso instalados en la infraestructura soporte de un proveedor, así como las consecuencias para los PRST derivadas de incurrir en dichas conductas.
Ajustar el artículo 4.10.3.4 del Proyecto para permitir la suspensión y retiro cuando los incumplimientos se den en periodos consecutivos o no consecutivos dentro de un ámbito temporal específico.
Condicionar la entrada en vigencia del parágrafo 3, introducido mediante el artículo 1 del Proyecto al artículo 12 de la Resolución 1080 de 2019, y relativo a la posibilidad de aceptar el certificado de homologación para acreditar la conformidad de los productos, hasta tanto Colombia no ratifique el Acuerdo de 1958.
Adoptar las recomendaciones que fueron proferidas en el concepto de abogacía de la competencia identificado con el número de radicado 21-437430, dirigido al
Departamento Nacional de Planeación, relacionada con la inclusión de una provisión de un porcentaje de bienes y servicios por parte de sujetos de especial
protección constitucional.
Adoptar lineamientos generales que expongan los criterios objetivos o reglas de decisión que deberían tener en cuenta las Entidades Estatales para realizar el
“análisis oportunidad y conveniencia” que justifica la fijación del porcentaje de provisión de bienes y servicios ofertados por parte de los sujetos de especial
protección constitucional en los documentos tipo objeto de análisis de abogacía de la competencia.
Revisar los conceptos de abogacía de la competencia emitidos por esta Autoridad frente a la adopción, modificación y actualización de los documentos tipo que se han adoptado a la fecha con el fin de analizar si las recomendaciones proferidas por esta Superintendencia aplican para los documentos tipo adoptados mediante el Proyecto con el fin de garantizar su correcta implementación.
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Evaluar el posible efecto de las condiciones de competencia de los mercados “Internet Fijo residencial en municipios con desempeño limitado” y de “Televisión Multicanal en municipios con desempeño incipiente, bajo, y limitado”, sobre los resultados del Análisis de Sustituibilidad. En consecuencia, incluir en el Proyecto la conclusión al respecto de dicha evaluación.
Relacionar el resultado de la evaluación anterior en el marco de futuras acciones desarrolladas en aplicación del artículo 1 de la Resolución CRT 2058 de 2009, compilado el artículo 3.1.1.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Definir un plazo de implementación suficiente para el Formato T.1.9., el cual permita a los PRST contar con un tiempo prudencial para adoptar los mecanismos apropiados de recolección de información, así como ajustar sus sistemas y plataformas para cumplir apropiadamente con las exigencias del nuevo Formato.
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Ampliar los plazos previstos en los parágrafos contenidos en el artículo 40 del Proyecto de tal manera que sea suficiente y se encuentre debidamente justificado con base en las realidades del mercado y lo observado por parte de terceros interesados.
Eliminar de los parágrafos 1 y 2 del artículo 1 del Proyecto los “ingredientes culinarios”.
Abstenerse de usar el mismo símbolo utilizado para advertir sobre el contenido de nutrientes críticos para advertir sobre el contenido de edulcorantes en un alimento embazado o empacado para consumo humano hasta tanto no cuente con información respecto de los tipos de edulcorantes que existen en el mercado y su relación con las bondades o perjuicios en la salud.
Para el caso del sello cuya leyenda o descriptor es “Contiene Edulcorante” diseñar un símbolo diferente y particular para el caso, con el fin de no limitar la libre competencia económica ni impactar de manera negativa y sin la debida justificación a algunos agentes en el mercado con respecto a otros.
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El Proyecto da cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la ley 2120 del 2021, promulgada por el Congreso de la República el 30 de julio de 2021, modificando el reglamento técnico de etiquetado nutricional y frontal establecido a través de la Resolución 810 del 16 de junio del 2021.
Dicho mandato legal modificó los siguientes aspectos del mencionado reglamento técnico: (i) alimentos exceptuados del etiquetado nutricional y frontal de advertencia, eliminando unos alimentos y agregando otros; (ii) criterios aplicables para declaraciones nutricionales o declaraciones de salud en la etiqueta de los productos que deban adoptar los sellos de advertencia mencionados en los artículos 16 y 25; (iii) los parámetros técnicos del etiquetado frontal de advertencia establecidos en los artículos 32 y 37 con base en nueva evidencia científica en la materia y libre de conflicto de interés. Frente a este último numeral, el Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que los valores máximos o perfiles de nutrientes para el etiquetado frontal de advertencia, cumple con los requisitos de la Ley 2120 de 2021, en lo que se refiere al nivel de procesamiento y a la evidencia encontrada en la literatura. No obstante, modifica la tabla 17 del artículo 32 y adiciona al artículo 3, las definiciones de: ingrediente culinario, alimento sin procesar, producto alimenticio procesado, alimento mínimamente procesado y producto alimenticio ultraprocesado para un mayor entendimiento del reglamento técnico; (iv) La “Vigencia y derogatorias” con el fin de fijar un periodo distinto al inicialmente establecido para que los productores, importadores, comercializadores de los alimentos envasados para consumo humano, y los demás sectores obligados a cumplir los cambios realizados al reglamento técnico de los tipos de etiquetado, adapten sus procesos y/o productos a las condiciones modificadas.
En línea con lo anterior, esta Superintendencia analizó las disposiciones o reglas que le resultaron preocupantes en materia de libre competencia económica frente a lo siguiente: (i) el efecto de las modificaciones al sello frontal de advertencia sobre los agentes económicos, esto es, los cambios en los límites de nutrientes para el establecimiento del sello y en la forma, dimensión, ubicación y proporción del sello, (ii) el término previsto para dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el Proyecto, (iii) los alimentos exceptuados del etiquetado nutricional y frontal de advertencia, y (iv) el rotulado o etiquetado frontal de advertencia de contenido de edulcorante.