La Superintendencia encuentra que no resulta procedente la expedición de un concepto de abogacía de la competencia frente a la iniciativa regulatoria, dado que el proyecto se encuentra amparado en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto 2897 de 2010 (Excepciones al deber de informa)
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El Proyecto tiene como objeto establecer las condiciones y requisitos para la aprobación de los Procesos de Reorganización Institucional (PRI) que son adelantados por las EPS y reglamentar los límites para la presentación, seguimiento, modificación y desarrollo de los PRI. Así que la iniciativa regulatoria plasma detalladamente las cuatro etapas de estos procesos, como también establece los lineamientos para los agentes solicitantes que estén interesados en adelantarlos. La primera etapa es la Presentación del plan de Reorganización Institucional, en la cual las EPS podrán presentar planes para la reestructuración operacional, administrativa o financiera, como también planes para crear nuevas entidades, fusiones, escisiones o transformaciones, en aras de cumplir con el aseguramiento en salud, además de acoger los lineamientos dados por el Decreto 780 de 2016. Esta etapa está sujeta a una serie de condiciones y requisitos mínimos. Las EPS además deben adherirse a unos lineamientos generales y específicos.
La segunda etapa es la Evaluación del plan presentado, en la cual la Superintendencia Nacional de Salud (SuperSalud) contará con un plazo máximo de cuatro (4) meses para evaluar el plan presentado por las EPS y determinará si llega o no a feliz término, de lo cual se obtienen dos estados: aprobado o rechazado. La tercera fase es la Formalización y perfeccionamiento del plan aprobado. En esta, una vez que se haya notificado y ejecutado el acto administrativo de aprobación, la EPS solicitante tendrá máximo cuatro (4) meses para perfeccionar y formalizar todos los actos que posibiliten la ejecución del plan. La última fase es la Ejecución y seguimiento del plan de reorganización institucional. En este paso, las entidades que ejecuten el plan deberán acreditar capital mínimo, además de que estarán sujetas a seguimiento por medio de medidas y evaluaciones de porcentajes y el periodo de transición de recuperación patrimonial.
El análisis realizado por la Superintendencia se dividió en tres ejes temáticos. El primer eje trata del desarrollo del Proyecto, en el cual se discute el ejercicio de la Política de Mejora Regulatoria a través del Instrumento de Consulta Pública. Al respecto, se resalta las interacciones que tuvo el regulador con el mercado cuyo resultado fue una versión robusta de la iniciativa regulatoria. El segundo eje analiza la estabilidad del sistema desde el componente financiero y la protección de los afiliados en el marco de la cesión de estos. Sobre este segundo tema, se encuentra positiva la forma en que la norma se compadece con ambos fines. Y, por último, el tercer eje temático trata del riesgo de concentración en virtud de la integración vertical u horizontal, sobre lo cual se concluye que el riesgo es mitigado a través de la normatividad vigente.
La Superintendencia destaca el desarrollo del Proyecto, su alineación con las condiciones del mercado y el marco legal, en la medida que la protección de los afiliados y de los acreedores son piezas fundamentales dentro del Sistema de Salud. Finalmente, la autoridad consideró que el riesgo de concentración a raíz de los PRI que conlleven a procesos de integraciones se encuentra mitigado por la normatividad vigente.
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El proyecto adopta el nuevo Reglamento del Servicio Público de Radiodifusión Sonara, entendiéndose este servicio como “un servicio público, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general”. De acuerdo con el proyecto, este servicio podrá prestarse por gestión directa cuando el Estado presta el SPRS por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas por el MinTIC o indirecta cuando el MinTIC a través de personas naturales colombianas o jurídicas legalmente constituidas en Colombia, de naturaleza privada, presta el SPRS por medio del otorgamiento de una concesión, mediante contrato o licencia, previa realización de un proceso de selección objetiva.
El Proyecto está conformado por 8 títulos y 109 artículos, y deroga la Resolución 415 de 2010, la cual contiene el reglamento vigente. A pesar de los numerosos cambios en el texto del Proyecto en comparación con la Resolución 415 de 2010, es importante destacar que la iniciativa regulatoria mantiene una estructura similar y no introduce modificaciones profundas que alteren significativamente las condiciones en que se presta el servicio público de radiodifusión sonora en la actualidad.
Teniendo en cuenta que los cambios o modificaciones que incorpora el Proyecto no generan preocupaciones a la libre competencia económica, no se formuló ninguna recomendación. No obstante, el concepto se pronuncia sobre las disposiciones transitorias relacionadas con la prórroga de la concesión, la cual para esta Autoridad resulta adecuada en la medida que tiene en cuenta las condiciones de los agentes para que estos no sean excluidos de la prestación del servicio, garantizando su participación y concurrencia, en beneficio de la continuidad del servicio y del derecho de los ciudadanos al acceso a las comunicaciones y la información.
Evaluar la capacidad de adaptación de los GF y los OLTS para el cumplimiento de los requisitos introducidos en el Proyecto de manera que, sin eludir el objetivo regulatorio, se evite la generación de barreras de acceso o permanencia en el mercado que desincentiven el desarrollo de este en condiciones de libre competencia económica.
Exigir a los terceros contratados el cumplimiento de aquellos requisitos asociados a las actividades que les son delegadas, permitiendo a los GF y los OLTS acreditar el cumplimiento de dichos requisitos a través de la capacidad garantizada por terceros delegados.
Fijar un plazo suficiente y debidamente justificado con base en las realidades del mercado, que tenga en cuenta lo observado por parte de terceros interesados, para dar cumplimiento a los requisitos, reportes y registros mencionados en el artículo 5 del Proyecto.
Remitir para el análisis de abogacía de la competencia el acto administrativo mediante el cual se reglamentarán las condiciones y requisitos para la creación y funcionamiento del “Registro de Gestores Farmacéuticos y Operadores Logísticos de Tecnologías en Salud” establecido en el artículo 4 del Proyecto.
Remitir para el análisis de abogacía de la competencia el acto administrativo mediante el cual se reglamentará la capacidad técnico-administrativa, logística y tecnológica que deben cumplir los Gestores Farmacéuticos y los Operadores Logísticos de Tecnologías de la que trata el artículo 4 del Proyecto.
Remitir para el análisis de abogacía de la competencia el acto administrativo mediante el cual se reglamentarán los términos y condiciones financieras que deben cumplir los Gestores Farmacéuticos y los Operadores Logísticos de Tecnologías en Salud para garantizar su operación en función del respaldo patrimonial, de liquidez y de solvencia.
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Teniendo en cuenta que, según el Ministerio de Salud y Protección Social, existe la necesidad de contar con una definición clara de “Operador Logístico de Tecnologías en Salud” y adicionalmente, del tipo de tecnología en salud que es objeto de la dispensación o entrega de uno o más medicamentos y dispositivos médicos a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud; la Superintendencia de Industria y Comercio analizó dicho proyecto de decreto que tiene por objeto introducir modificaciones al Decreto 780 de 2016 en relación con: (i) las disposiciones normativas que regulan las actividades y/o procesos propios del servicio farmacéutico y (ii) los requisitos operativos y financieros que deben cumplir los “Gestores Farmacéuticos” y “Operadores Logísticos de Tecnologías en Salud”.
Específicamente, la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció, desde la óptica de la libre competencia económica, sobre: (i) la exigencia de requisitos mínimos de tipo financiero, operativo y contractual exigidos a los “Gestores Farmacéuticos” y “Operadores Logísticos de Tecnologías en Salud” dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) Las actividades realizadas por terceros, debido a que el Proyecto permite a los Operadores Logísticos de Tecnologías en Salud prestar cualquiera de las actividades que hagan parte de la cadena de abastecimiento a través de un tercero; y a los Gestores Farmacéuticos, contratar con terceros la entrega domiciliaria de los medicamentos y dispositivos médicos. Particularmente, sobre el hecho de que no sean exigibles a estos terceros los requisitos operativos que son exigibles de manera directa a dichos actores.
Finalmente, la Superintendencia analizó la regla de transitoriedad establecida en el Proyecto para el cumplimiento de los requisitos debido a que consideró importante que el plazo otorgado por el regulador para dar cumplimiento a los requisitos que establece el Proyecto se encuentre debidamente sustentado e incorpore plazos de exigibilidad de las reglas que le otorguen al mercado el tiempo suficiente para adecuar sus procesos productivos y su conformación industrial a los nuevos requerimientos.
Precisar las reglas de participación aplicables a los casos de renuncia que se originan en procedimientos de incumplimiento.
Abstenerse de incorporar reglas que excluyan, de manera indefinida, a los agentes que han incurrido en procedimientos de incumplimiento.
Eliminar el cuarto condicionamiento incorporado en el artículo 2 del Proyecto.
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El Proyecto tiene por objeto derogar el inciso 4 del Artículo 6 del Acuerdo 02 de 2017, que contenía dos prohibiciones para la asignación de áreas devueltas:
Para tal efecto, a través de la iniciativa regulatoria se definen las reglas que aplicarán para la nominación de áreas devueltas. La Superintendencia realizó el análisis desde la óptica de la libre competencia económica el cual se dividió en dos partes. En la primera, se refirió al contenido al artículo 2 del Proyecto, que facultó a los agentes que hubieran devuelto áreas con ocasión a un procedimiento de renuncia, para que pudieran volver a participar en el procedimiento de selección para la adjudicación de esta. Dicha regla se consideró pro-competitiva, por su potencial para elevar la concurrencia de agentes al mercado y la presión competitiva propia del mecanismo de adjudicación.
Sin embargo, la Autoridad advirtió que no se ha incorporado ninguna regla que determine el término previsto para que los agentes que hayan incurrido en un incumplimiento contractual puedan volver a competir por la misma área. Por las razones descritas la Autoridad enfatizo en la importancia de que, la ANH, (i) precise las reglas de participación aplicables a los casos de renuncia que se originan en procedimientos de incumplimiento, y (ii) se abstenga de incorporar reglas que excluyan, de manera indefinida, a los agentes que han incurrido en procedimientos de incumplimiento.
En la segunda parte, la Autoridad se refirió a las condiciones mínimas de ofrecimiento exigidas en el Proyecto para participar en el procedimiento de asignación de áreas devueltas, observando que la regla incorporada carece de sustento técnico y podría erigirse como una barrera de entrada adicional al desarrollo de actividades de evaluación técnica, exploración y explotación de hidrocarburos en el área devuelta.
Finalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio recomendó a la ANH: