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22-78587
Fecha ingreso:
01/03/2022
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución “Por la cual se modifican los documentos tipo para los procesos de obra pública de infraestructura de transporte adelantados bajo la modalidad de mínima cuantía”
Siglas entidad reguladora:
ANCP - CCE
Nombre entidad reguladora:
Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente
Sector:
Contratación Pública
Fecha de salida abogacía:
14/03/2022
Radicado salida:
22-78587-5
Recomendación:
No
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

N/A

¿Se genera restricción a la competencia?:
No
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 146 del 25 de marzo de 2022
Acoge comentarios SIC:
N/A
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:

N/A

Resumen:

La Superintendencia analizó, de cara a la libre competencia económica, los efectos que podrían tener las modificaciones a la invitación contenida en los documentos tipo para adelantar procesos de obra pública de infraestructura de transporte bajo la modalidad de mínima cuantía y se pronunció sobre la promoción de la libre competencia económica en las compras públicas con la adopción de los documentos tipo.

Teniendo en cuenta que para el regulador era “indispensable adecuar el contenido de los documentos tipo de obra pública adelantados bajo la modalidad de mínima cuantía de infraestructura de transporte; particularmente para permitir la limitación de los procesos de contratación a Mipymes en estos procesos y ajustar el cronograma de acuerdo con las disposiciones del Decreto 1082 de 2015” por las siguientes razones: “(i) La expedición del Decreto 1860 de 2021 para definir el procedimiento de mínima cuantía y limitar las convocatorias a MiPymes en las compras públicas del Estado; (ii) La necesidad de promover la participación de los proveedores MiPymes en la contratación estatal, y, (iii) La importancia de las MiPymes en la reactivación económica del país.”; esta Superintendencia identificó que el proyecto de resolución modificaba la “Invitación” de los documentos tipo para adelantar procesos de obra pública de infraestructura de transporte bajo la modalidad de mínima cuantía, así: (i) Incluyendo el numeral 1.20. a dicha invitación y (ii) Modificando el numeral 1.7, que corresponde al cronograma del proceso.

22-74487
Fecha ingreso:
25/02/2022
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución “Por la cual se adopta el reglamento técnico para la evaluación del desempeño de sistemas de contención vehicular”
Siglas entidad reguladora:
MINTRANSPORTE
Nombre entidad reguladora:
Ministerio de Transporte
Sector:
Transporte
Fecha de salida abogacía:
10/03/2022
Radicado salida:
22-74487-2
Recomendación:
No
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

Eliminar el parágrafo 3 del artículo 5 del Proyecto.

Si el regulador considera que es indispensable que la inspección visual haga parte del proceso de certificación de SCV, adoptar estándares de común utilización internacional relativos a la información mínima de etiquetado y rotulado de SCV.

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 20223040044065 del 29 de julio de 2022
Acoge comentarios SIC:
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:

N/A

Resumen:

El proyecto de resolución tiene por objeto la adopción del reglamento técnico para la evaluación de desempeño de los sistemas de contención vehicular que se produzcan o comercialicen en Colombia, destinados a la infraestructura carretera en todo el territorio nacional. De manera específica, el mismo sería aplicable a productores y proveedores de dichos sistemas, cuyo destino fuese la red vial de transporte terrestre automotor, viaductos y puentes en el territorio nacional.

Al respecto, primero, esta Superintendencia se pronunció frente a los efectos de la implementación de normas técnicas internacionales para la libre competencia económica, destacando que la adopción de estándares de común utilización internacional hace de la regulación menos restrictiva. En este sentido, destacó que la que la incorporación de las normas del CEN en el reglamento podría ser un incentivo para el flujo de bienes, servicios y capital entre países, tratándose así de una medida pro-competitiva.

No obstante, la Autoridad de Competencia encontró que el proyecto podría generar restricciones en materia de libre competencia económica debido a la inspección visual exigida para certificar el cumplimiento de requisitos de etiquetado y rotulado. En efecto, tal requisito podría hacer que los importadores de sistemas de contención vehicular, a pesar de contar con un certificado de conformidad de producto emitido por un organismo de evaluación de la conformidad extranjero, tuviesen que adelantar un segundo proceso de certificación al momento en que su producto ingresara al país, con posterioridad al proceso de etiquetado y rotulado correspondiente. Como efecto de esta doble certificación, la medida podría generar un incremento en los precios de los productos importados, en comparación con los productos de fabricación nacional. Todo lo anterior, en la medida en que los requisitos de rotulado y etiquetado previstos en el reglamento no se basan en un estándar de común utilización internacional.

En este orden de ideas, la Autoridad de Competencia recomendó eliminar este requisito, en aras a que fuesen las mismas autoridades de inspección, vigilancia y control, o inclusive las entidades contratantes, quienes se encargaran de tal verificación. No obstante, de considerar indispensable la adopción del requisito en mención, la esta Entidad recomendó al regulador adoptar estándares de común utilización internacional relativos a la información mínima de etiquetado y rotulado de sistemas de contención vehicular

22-78728
Fecha ingreso:
01/03/2022
Nombre proyecto:
Proyecto de Decreto “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la regulación de las finanzas abiertas en Colombia y se dictan otras disposiciones”
Siglas entidad reguladora:
URF
Nombre entidad reguladora:
Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera
Sector:
Financiero
Fecha de salida abogacía:
18/03/2022
Radicado salida:
22-78728-4
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

Monitorear la implementación y el desarrollo de la arquitectura financiera abierta para garantizar que se cumpla el efecto pretendido de promover la libre competencia económica y evitar que se materialicen situaciones que atenten contra esta, teniendo en cuenta, entre otras, situaciones como las previstas en la sección 4.1. del presente concepto.

Remitir el presente concepto de Abogacía de la Competencia a la Superintendencia Financiera de Colombia, a efectos de que esta última tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas al momento de regular la implementación de los estándares de la arquitectura financiera abierta, y surta el respectivo trámite de Abogacía de la Competencia en relación con los actos administrativos que materialicen lo ordenado en el artículo 2.35.10.1.1. del Proyecto.

¿Se genera restricción a la competencia?:
No
Norma regulatoria definitiva::
Decreto 1297 del 25 de julio de 2022
Acoge comentarios SIC:
No
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:

N/A

Resumen:

El Proyecto modifica y adiciona el Decreto 2555 de 2010 con el fin de implementar en Colombia una arquitectura financiera abierta (también conocida internacionalmente como open banking). Para estos efectos, la iniciativa introduce disposiciones en cuanto a (i) el tratamiento de datos personales de los consumidores financieros; (ii) el ofrecimiento de productos y servicios a través de canales no presenciales de entidades vigiladas por la SFC; (iii) el contrato de uso de red; (iv) el ofrecimiento de productos y servicios financieros a través de canales no presenciales de terceros no vigilados y (v) la actividad de iniciación de pagos en el marco del SPBV.

El análisis desde la perspectiva de libre competencia económica inicia considerando que el Proyecto contiene medidas que podrían prevenir, por vía de la regulación, la configuración de potenciales efectos exclusorios en el mercado, así mismo, establece diversas reglas de competencia como parte integral del modelo de arquitectura financiera abierta. A pesar de los puntos positivos destacados en el análisis, la SIC advirtió al regulador sobre la existencia de riesgos adicionales que pueden presentarse en materia de libre competencia económica, teniendo en cuenta que, si bien la URF fue enfática en destacar los efectos benéficos que los modelos de finanzas abiertas pueden traer para la libre competencia económica, no se encontró en la documentación aportada evidencia sobre consideraciones en cuanto a posibles distorsiones en la dinámica competitiva del mercado que podrían surgir en el marco del modelo propuesto.

A continuación, de acuerdo con experiencias internacionales y la doctrina, la SIC señaló que, si bien los modelos de finanzas abiertas pueden incentivar un ambiente de libre competencia económica en el mercado, por sí solos, no generan de manera automática un efecto procompetitivo en éste. En este orden de ideas, el concepto presenta posibles riesgos que en materia de libre competencia pueden llegar a configurarse en la arquitectura financiera abierta: (i) Determinación de precios y voluntad para contratar por parte de las entidades vigiladas por la SFC; (ii) Consolidación de posiciones dominantes en el mercado y aprovechamiento de asimetrías regulatorias por parte de agentes considerados BigTech; (iii) Ausencia de reciprocidad en el flujo de la información; y (iv) Interoperabilidad entre los participantes del modelo.

Una vez presentados los riesgos, la SIC consideró que es necesario revisar de forma constante cómo interactúan los participantes de las finanzas abiertas y si se manifiestan una o varias de las circunstancias descritas como potenciales afectaciones a la competencia, sin perjuicio de otras no listadas que puedan llegar a configurarse. Por lo anterior, se recomendó a la URF que monitoree la implementación y el desarrollo de la arquitectura financiera abierta para garantizar que se cumpla el efecto pretendido de promover la libre competencia económica y evitar que se materialicen situaciones que atenten contra esta.

En relación con el segundo punto del análisis, el Proyecto asigna a la SFC la competencia de definir los estándares técnicos, de seguridad y aquellos que considere necesarios para la implementación de la arquitectura financiera abierta. Así las cosas, la SIC indicó que es necesario que el regulador financiero considere la posibilidad de implementar un esquema de finanzas abiertas que garantice las condiciones de interoperabilidad entre los distintos agentes participantes para evitar que se configure una barrera de entrada u otra clase de afectaciones a la libre competencia. De este modo, la SIC recomendó a la URF remitir el concepto de Abogacía de la Competencia a la SFC, a efectos de que esta última tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas al momento de regular la implementación de los estándares de la arquitectura financiera abierta, y surta el respectivo trámite de Abogacía de la Competencia en relación con los actos administrativos que materialicen lo ordenado en el artículo 2.35.10.1.1. del Proyecto.

22-41400
Fecha ingreso:
03/02/2022
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución “Por la cual se dictan disposiciones para la operación de la devolución del impuesto sobre las ventas -IVA a los turistas extranjeros a través de una empresa operadora de pagos, se fijan los requisitos, condiciones y requerimientos técnicos para la autorización de esta empresa y se establecen las obligaciones que debe cumplir una vez autorizada”.
Siglas entidad reguladora:
DIAN
Nombre entidad reguladora:
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Sector:
Tributario
Fecha de salida abogacía:
14/03/2022
Radicado salida:
22-41400-5
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

Adelantar un análisis del sector relativo al objeto a contratar, identificando los potenciales agentes que estarían en la capacidad de concurrir al proceso de selección como EOP, su modelo de negocio y su tamaño empresarial.

Sustentar la inclusión de cada uno de los requisitos habilitantes de cara a las condiciones del mercado, propendiendo por la inclusión de requisitos que resulten proporcionales a la naturaleza y el valor potencial de los recursos a administrar, así como que propendan por la pluralidad en el marco de competencia por el mercado.

Sustentar la determinación de la cuantía de las garantías solicitadas a la EOP seleccionada, de acuerdo con la naturaleza del objeto a ejecutar, el valor potencial de los recursos a administrar, y las obligaciones contenidas en el convenio.

Ampliar el plazo para la presentación de manifestaciones de interés previsto en el artículo 17 del Proyecto de tal manera que se constituya en un término suficiente para garantizar la concurrencia y pluralidad de interesados en el marco del proceso.

Modificar el artículo 18 del Proyecto, requiriendo que las manifestaciones de interés sean presentadas a través de medios electrónicos y no en las oficinas físicas de la DIAN.

Definir una condición de competencia que garantice que los oferentes habilitados competirán efectivamente en virtud del costo de intermediación ofrecido dentro de la propuesta económica, eliminando la posibilidad de que se pueda adjudicar el proceso de selección cuando no existe un número plural de oferentes habilitados.

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 489 del 29 de abril de 2022 Resolución 502 del 19 de mayo de 2022
Acoge comentarios SIC:
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:

N/A

Resumen:

El proyecto de resolución objeto de revisión busca establecer los parámetros para la devolución del IVA a favor de los turistas extranjeros que destinen los bienes adquiridos dentro del territorio nacional para su uso o consumo en el exterior, la cual será efectuada a través de una Empresa Operadora de pagos (“EOP”).

En su análisis, primero, esta Superintendencia manifestó que el mecanismo previsto para la autorización de la EOP supone un escenario de competencia por el mercado. Al respecto, esta Entidad ha reconocido que tal modalidad supone un verdadero esfuerzo competitivo, previo a la entrada de uno o varios agentes en un mercado en particular. En este sentido, encontró que varias de sus disposiciones podrían impactar indebidamente la dinámica competitiva en aquel escenario de competencia por el mercado.

En primer lugar, mencionó que existía una falta de sustento técnico y económico tanto de los requisitos de habilitación, como de los requisitos para suscribir el convenio como EOP ante la DIAN. En cuanto a lo primero, observó que la documentación aportada por la DIAN no ofrecía un sustento que justificara (i) los indicadores empleados para demostrar la capacidad financiera y operacional y (ii) los requisitos para demostrar la experiencia de los interesados. Frente a lo segundo, esta Autoridad no solo no encontró sustento de los criterios tenidos en cuenta para determinar el monto de las garantías que debía ofrecer el interesado seleccionado, sino que las mismas habían sido señaladas como excesivas y onerosas por parte de los terceros interesados. Ambos factores podrían tener como resultado un menor número de agentes que pudiesen estar habilitados y suscribir el convenio como EOP. Por estas razones, recomendó adelantar un análisis del sector relativo al objeto a contratar, sustentar la inclusión de cada uno de los requisitos habilitantes de cara a las condiciones de mercado, y sustentar la determinación de la cuantía de las garantías para la suscripción del convenio de EOP.

En segundo lugar, la Autoridad de Competencia manifestó que tanto el plazo establecido para la presentación de manifestaciones de interés, como el medio previsto para efectuar dicha presentación, podrían (i) reducir el número de oferentes que, efectivamente, puedan ser seleccionados como la EOP autorizada y (ii) facilitar un escenario de colusión entre los oferentes interesados. La Entidad explicó que lo primero se debía a que un plazo de diez (10) días hábiles podía no resultar suficiente para que un alto número de interesados pudiese reunir los documentos necesarios para demostrar la capacidad jurídica. A su vez, manifestó que lo segundo se debía a que la DIAN exigía que las manifestaciones de interés fuesen presentadas en las oficinas físicas de la DIAN, por medio de dos (2) sobres físicos. Por lo anterior, sugirió ampliar el plazo para la presentación de manifestaciones de interés y requerir que las mismas fueran aportadas a través de medios electrónicos.

Por último, esta Superintendencia recomendó determinar una condición de competencia para la selección de EOP que garantizara un menor costo de intermediación ofrecido por los interesados. Lo anterior, teniendo en cuenta que el mecanismo de selección previsto por la DIAN permite que, si un solo interesado resulta habilitado, el mismo pueda ser seleccionado como EOP, sin considerar el porcentaje de costo de intermediación ofrecido. Tal medida podría generar un efecto explotativo en el mercado, pues al no ser el costo de intermediación un factor de competencia principal, terminará percibiendo una erogación monetaria que, en presencia de un proceso competitivo entre las empresas interesadas en ser EOP no habría tenido que soportar.

22-67271
Fecha ingreso:
21/02/2022
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución “Por la cual se expide la reglamentación del Decreto 811 de 2021 que sustituye el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con las operaciones de comercio exterior de semillas, plantas de cannabis, cannabis y mercancía relacionada”
Siglas entidad reguladora:
MINCIT
Nombre entidad reguladora:
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Sector:
Comercio
Fecha de salida abogacía:
22/03/2022
Radicado salida:
22-67271-6
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

Modificar el texto de los numerales relacionados con la indicación del destino del producto terminado, en el sentido que no se restrinja la importación o ingreso al resto del mundo y al territorio nacional.

Incluir de manera específica el procedimiento establecido por el Invima que deben cumplir los licenciatarios para efectos de obtener el visto bueno por parte de las autoridades competentes de acuerdo con la respuesta al requerimiento.

Modificar el texto de los numerales relacionados con la acreditación del vínculo jurídico por parte del tercero, tal y como se propuso en la respuesta al requerimiento a fin de que el requisito de demostración del vínculo jurídico goce de claridad y no se genere incertidumbre en relación con el sujeto llamado a dar observancia a la regla.

Permitir la exportación de cannabis para fines industriales.

Incluir en el título 2 del Proyecto las disposiciones necesarias para permitir la exportación de cannabis con fines industriales desde el territorio aduanero nacional y desde zonas francas, al resto del mundo.

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
No ha sido expedida.
Acoge comentarios SIC:
N/A
Acto administrativo:
No
Archivo adjunto:
Observación:

N/A

Resumen:

Teniendo en cuenta que la finalidad del proyecto consiste en “precisar el marco regulatorio de comercio exterior y brindar seguridad jurídica a los interesados en obtener las correspondientes autorizaciones para adelantar sus actividades de importación y exportación” de las partes de la planta de cannabis, sus derivados y productos; el proyecto de resolución conjunta buscaba reglamentar las actividades de importación y exportación de las siguientes mercancías: a) Semillas para siembra, b)Grano, c) Componente vegetal, d) Plantas de cannabis en estado vegetativo, e) Cannabis, f) Derivados de cannabis y g) Producto terminado, distinguiendo entre sus fines médicos, científicos y/o industriales:   

Frente a las actividades de importación, el proyecto de resolución conjunta señalaba que se podían realizar desde el resto del mundo con destino al territorio aduanero nacional o a las zonas francas una vez se obtengan los vistos buenos de las autoridades competentes. Y frente a las actividades de exportación, el proyecto de contemplaba que dichas actividades se podrán realizar desde el territorio aduanero nacional o desde las zonas francas hacia el resto del mundo; o desde el territorio aduanero nacional hacia las zonas francas. Específicamente, el proyecto de resolución conjunta permitía la exportación de cannabis al resto del mundo desde el territorio aduanero nacional o desde zonas francas para fines médicos y científicos únicamente. Adicionalmente, permitía exportar cannabis desde el territorio aduanero nacional con destino a zonas francas para fabricar: (i) Derivados no psicoactivos de cannabis con fines médicos, científicos e industriales; o (ii) Derivados psicoactivos de cannabis únicamente con fines médicos o científicos; o (iii) Para posteriormente sacar el cannabis al resto del mundo con fines médicos o científicos.  

Una vez revisado el proyecto de resolución conjunta y los demás documentos adjuntos, así como la respuesta dada por parte del regulador frente al requerimiento realizado en el marco del concepto, esta Superintendencia se pronunció sobre los siguientes puntos, desde la perspectiva de la libre competencia económica: 

Frente al título de Importación:  

  • Sobre el requisito contenido en el numeral 2.2. para obtener el visto bueno por parte del INVIMA relacionado con la indicación del destino final del producto terminado ya sea al resto del mundo o al territorio nacional.  
  • Sobre el requisito de cumplir con el procedimiento establecido por el INVIMA para efectos de obtener su visto bueno.
  • Sobre el requisito relacionado con la demostración del vínculo jurídico cuando el importador o exportador no cuente con la respectiva licencia.  

Frente al título de Exportación:  

Sobre la ausencia de disposiciones relacionadas con la exportación de cannabis para fines industriales. Específicamente y teniendo en cuenta que el artículo 13 del Proyecto titulado “Exportación de cannabis” establece que: “se permite la exportación de cannabis al resto del mundo desde el territorio aduanero nacional o desde zonas francas para fines médicos y científicos por parte de las personas autorizadas y con los vistos buenos de las entidades respectivas” esta Superintendencia le preguntó al regulador por qué en dicho artículo no estaban incluidos los fines industriales. 

Lo anterior en la medida en que esta Autoridad de Competencia no encontró prohibición alguna en la Ley 1787 de 2016, cuyo objeto es regular exclusivamente el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano; alguna limitación expresa frente a exportar este tipo de mercancía con dichos fines industriales.