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Justificar técnica y económicamente las excepciones contenidas en los artículos 5, 14 y 22 del Proyecto. En ausencia de dicha justificación, eliminar las excepciones que carecen de sustento técnico para evitar la configuración de tratos diferenciados injustificados entre productores y proveedores de sistemas de frenos y sus componentes.
Establecer de manera expresa en cuerpo del reglamento que lo dispuesto en el artículo 30 del Proyecto no aplicará respecto de la situación descrita en el parágrafo 1 del artículo 29. Si el regulador aun así considera necesario excluir las Mangueras para sistemas de frenado hidráulico que usan líquido no derivado del petróleo que sean repuestos de origen, justificar técnica y económicamente las razones por las que se considera necesaria dicha exclusión.
Justificar técnica y económicamente los requisitos sobre marcaje y etiquetado contenidos en los artículos 6.1., 23.1, 24.1., 25.1., 26.1., 27.1. y 28.1. del Proyecto. En su defecto, implementar requisitos de etiquetado y marcaje con base en referentes internacionales para los componentes o sistema de frenos de que tratan los artículos 6.1., 23.1, 24.1., 25.1., 26.1., 27.1. y 28.1. del Proyecto.
Observar todas las recomendaciones que ha emitido esta Autoridad en anteriores oportunidades, frente a la expedición de reglamentos técnicos aplicables al sector automotriz. En particular, se le recomienda al Mintransporte revisar detalladamente los conceptos de abogacía de la competencia referidos en la tercera sección de este documento, tanto para esta, como para futuras iniciativas regulatorias.
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Incluir de forma explícita dentro del Proyecto que la nueva formulación establecida en el artículo 4 reconoce los precios resultantes de las transacciones en cualquier mecanismo de comercialización que surja de la aplicación de la Resolución CREG 114 de 2018, dentro del componente de compras de energía (G) del Costo Unitario (CU).
Justificar dentro del proyecto el carácter transitorio de la modificación de la fórmula del componente G del CU o el artículo 6 de la Resolución 119 de 2007, que se trata en el artículo 4 de la iniciativa regulatoria.
Describir de manera explícita cuales son las “disposiciones definitivas sobre el traslado de las compras de energía en la tarifa del usuario final en el componente G del CU” que aún no están definidas y que motivan el término transitorio empelado en el artículo 4 del Proyecto.
Incluir lineamientos claros y completos respecto del reconocimiento de todos los costos a partir de los cuales se vaya a determinar el CU, considerando cada uno de los mecanismos a partir de los cuales los comercializadores minoristas pueden realizar las compras de energía eléctrica con destino a la demanda regulada.
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