Incorporar indicadores de calidad de carácter informativo para los municipios que continúan exceptuados bajo la Resolución CRC 5321 de 2018.
Incluir que la selección de la persona jurídica encargada del Crowdsourcing debe realizarse mediante un proceso de selección en competencia y objetivo adelantado por parte del regulador.
Eliminar la opción para los PRST de constituir una figura asociativa para la celebración del contrato con la persona jurídica encargada del Crowdsourcing.
Conservar la información histórica de los indicadores eliminados por el Proyecto, con el propósito de permitir la consulta y la comparación de indicadores.
N/A.
En primer lugar, la problemática identificada por la CRC que motiva la formulación del Proyecto es la siguiente: “El régimen de calidad no se adecúa a las necesidades de medición que han ocasionado los cambios en las redes y servicios de telecomunicaciones”. Con el propósito de resolver la problemática, la CRC revisó 23 temáticas sobre el régimen de calidad mediante las metodologías de: (i) análisis multicriterio; (ii) análisis multicriterio y análisis de costo-efectividad; (iii) análisis costo-efectividad y (iv) simplificación normativa. A partir de este ejercicio, decidió modificar 17 temáticas y mantener 6 de ellas en statu quo.
Frente a los servicios móviles, el Proyecto incluye indicadores para el servicio de voz móvil sobre 4G (VoLTE) e introduce indicadores de datos móviles 4G de experiencia del usuario, eliminando los indicadores de datos 4G vigentes. Así mismo, modifica los indicadores de calidad en datos móviles 3G, elimina los valores objetivos para indicadores de disponibilidad de elementos del EPC (Evolved Packet Core) para 4G, 3G y 2G y modifica la obligación de presentación de planes de mejora por disponibilidad de estaciones base. En servicios fijos, se derogan los indicadores de voz fija de calidad extremo a extremo para redes NGN (Next Generation Networks) y Bit Error Rate (BER) para televisión cerrada y se modifican los indicadores de datos fijos para el servicio de internet mediante acceso satelital.
Dos de los cambios de mayor envergadura son: (i) la modificación de la metodología de medición de indicadores, pasando del modelo de sondas a un modelo de Crowdsourcing a través de los terminales móviles de los usuarios; (ii) modificación del listado de municipios exceptuados del cumplimiento e informe de indicadores de calidad para servicios y móviles, con el fin de actualizar el número de excepciones debido a la evolución en las condiciones de infraestructura. Por último, mediante la metodología de simplificación normativa, la CRC decidió eliminar la presunción general de imposibilidad de cumplimiento en situaciones de atención de emergencias, conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública, derogar los artículos 1 y 6 de la Resolución CRC 6370 de 2021 y eliminar la medición de indicadores de calidad para los servicios de telecomunicaciones prestados a través de redes con tecnología 2G.
Ahora bien, el análisis llevado a cabo por la Autoridad de Competencia se dividió en tres: (i) sobre la calidad, la competencia y el mercado; (ii) sobre la elección del tercero encargado del Crowdsourcing en manos de la industria; y (iii) sobre la disponibilidad de información histórica de los indicadores. Frente al primero, la Superintendencia introduce el modelo de Lahmandi-Ayed de oligopolio natural bajo diferenciación vertical para explicar las consecuencias de la medida regulatoria. Sobre estos aspectos, la Autoridad de Competencia prevé costos asociados a la calidad, donde esta última permite incrementar margen y, por ende, el poder de mercado. Adicionalmente, se aprecia que, inherente a la presencia de retornos crecientes en los costos, hay barreras de entrada endógenas dentro del mercado tratado que, en conexión con el ajuste de calidad, pueden consolidarse e incrementarse debido a la posibilidad de incurrir a cambios en OPEX y CAPEX. Por lo anterior, la Superintendencia parte del modelo microeconómico para dar cuenta de los efectos de la calidad y los factores que inciden en ella.
En relación con el segundo eje, la Superintendencia considera pertinente un proceso en competencia en el que la elección del tercero se rija bajo el principio de selección objetiva, con ocasión de un escenario de competencia por el mercado. Adicionalmente, la Autoridad de Competencia realiza una crítica a la opción de suscripción del contrato con el tercero, el cual se da en virtud de una figura asociativa. Lo anterior porque, pese a los efectos procompetitivos que puedan surgir del uso de dicha figura en otros escenarios, el regulador no justifica adecuadamente cuáles serían las ventajas de la mencionada figura, como tampoco da cuenta de un análisis al respecto. Con respecto al tercer eje de análisis, esta Superintendencia se percató de la eliminación de varios indicadores que, si bien obedece a causas legítimas y técnicas, no ha de perderse la trazabilidad de la información entre períodos. En otros términos, debe garantizarse la disponibilidad de información sobre el comportamiento histórico de los indicadores de tal forma que puedan compararse los datos con los nuevos indicadores. De esta manera podrá evaluarse el comportamiento del mercado y de los indicadores en un periodo específico, lo que favorece el ejercicio del análisis.
N/A.
N/A.
El Proyecto tiene por objeto modificar el Anexo Técnico de Requisitos y Requerimientos para la Homologación de los Proveedores del SIS. Dicho Anexo Técnico define los requisitos de orden jurídico, administrativo, financiero, y los requerimientos técnicos y tecnológicos que deben ser cumplidos por parte de todo aspirante que desee ser proveedor del SIS. De la revisión de los cambios que pretende incluir el Proyecto, la Autoridad de Competencia consideró pertinente pronunciarse sobre los siguientes aspectos: (i) la simplificación normativa y la eliminación de barreras al acceso, y (ii) el perfeccionamiento de los indicadores financieros.
Respecto al primer punto, en el análisis desde la perspectiva de la libre competencia, esta Superintendencia destacó que el Proyecto tiene un enfoque que propende por la simplificación normativa, en la medida que prima la simplificación de la norma y el uso de lenguaje claro para los interesados en homologarse al SIS. Esto de cara a la problemática detectada por el regulador, la cual hacía referencia a la alta complejidad que presenta el Anexo Técnico actual, al abordar, de forma general, los componentes del SIS, situación esta última que no permitía una descripción clara y precisa de los lineamientos que tienen que cumplir los proveedores en el proceso de homologación definido por el SIS.
En ese sentido, esta Superintendencia destacó que la estructuración de los requerimientos y lineamientos para la homologación de proveedores por componentes otorga claridad a los requisitos y a su vez, contribuye a que la regulación cuente con toda la información necesaria para garantizar su aplicabilidad y cumplimiento. Por consiguiente, la eliminación de ambivalencias en la iniciativa regulatoria permite eliminar las distorsiones en materia del funcionamiento del mercado, de tal modo que se reducen las posibles asimetrías entre proveedores candidatos a la homologación y los que son efectivamente homologados. Lo anterior, en la medida en que no se incorporan reglas de exclusividad para algunos agentes del mercado, como tampoco se imponen costos asimétricos, lo que posibilita la concurrencia al mercado. Por consiguiente, esta Superintendencia concluyó que la simplificación normativa contenida en la norma propuesta tiene efectos procompetitivos, los cuales aportan seguridad jurídica y no se constituye en una distorsión o limitación de la libre competencia en el mercado.
Por su parte, en lo que se refiere al segundo punto relacionado con el componente financiero, esta Superintendencia resaltó que la modificación de los indicadores financieros esté encaminada al establecimiento de umbrales que estén sujetos al sector en el cual los proveedores se desenvuelven. Esto permite reducir las distorsiones provenientes de actividades que no se relacionan con el giro de los negocios. Adicionalmente, esta Autoridad de Competencia destacó que el regulador haya identificado que en la norma vigente no hubiese un mecanismo de ajuste temporal de los indicadores. Lo anterior porque, a raíz de la inexistencia de dicho mecanismo, no había forma en la que el comportamiento de los indicadores en cuestión se correlacionara con la dinámica sectorial. En especial porque el SIS es una actividad del Sector TI, cuya naturaleza dinámica requiere de la adaptación al comportamiento de los mercados implicados.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio no formuló recomendaciones a la SuperVigilancia.
Soportar técnicamente las cantidades mínimas de nutrientes por kilogramo exigidas para cada uno de los productos objeto de intervención y contenidos en los artículos 5, 6 y 7 del Proyecto.
En caso de que no exista el sustento al que se alude en recomendación anterior, sustituir las disposiciones contenidas en los artículos 5, 6 y 7 por unos requisitos que tengan sustento en un estándar internacional.
Justificar la elección de la declaración de primera parte como procedimiento de evaluación de la conformidad previsto en el Proyecto.
Analizar el impacto que la alternativa seleccionada puede tener sobre: (i) los costos de las pequeñas, medianas y grandes empresas que participan en la producción y comercialización de arroz, harina de trigo y harina de maíz, y (ii) los precios que podrían llegar a percibir los consumidores de estos productos y sus derivados a raíz de la expedición del reglamento técnico.
En caso de corroborar que los costos asociados a la intervención comprometen la consecución de los objetivos de política pública y/o comprometen la concurrencia de agentes a los mercados a intervenir, abstenerse de adoptar la iniciativa regulatoria propuesta en el marco del Proyecto remitido a esta Superintendencia.
Fijar un plazo suficiente y debidamente sustentado que atienda a las realidades de mercado y permita que los agentes puedan ajustar su proceso productivo a las exigencias del Proyecto.
N/A
El Proyecto tuvo por objeto establecer los requisitos de fortificación aplicables a la producción, importación y comercialización de arroz, harina de maíz y harina de trigo y alimentos procesados con fortificación obligatoria, con el fin de contribuir a la reducción de las deficiencias de micronutrientes esenciales en la población colombiana.
Esta Superintendencia realizó el análisis desde la óptica de la libre competencia económica respecto de los siguientes puntos: (i) las excepciones a la aplicación de las disposiciones contenidas en el reglamento técnico a expedir; (ii) las cantidades mínimas de micronutrientes a fortificar mediante los alimentos considerados en el ámbito de aplicación; (iii) la elección del procedimiento para la evaluación de la conformidad; (iv) los costos asociados a la implementación del reglamento técnico, y; (v) el plazo de implementación
En relación con el primer punto, esta Superintendencia explicó que las excepciones a la aplicación de una norma, entre estas los reglamentos técnicos, constituyen un trato diferenciado que hace más laxas las condiciones para un agente respecto de los demás que participan en el mercado. Por lo que enfatizó en la importancia de que la excepción se encontrara debidamente soportada desde una perspectiva técnico-económica para evitar la creación de un trato diferenciado injustificado a través de la regulación que genere efectos contrarios a la libre competencia económica. Una vez revisada la documentación aportada por el regulador en el marco de la expedición del concepto, esta Autoridad encontró sustentadas todas las excepciones incluidas en el ámbito de la sección 4.2 del Proyecto.
En segundo lugar, esta Superintendencia se refirió a las cantidades mínimas de micronutrientes a fortificar que serían introducidas en el Proyecto, advirtiendo que el regulador no incluyo el sustento técnico económico de la selección de dichas cantidades en el marco de la elaboración de la documentación soporte aportada. Por lo que la Autoridad hizo énfasis en la importancia de que los requisitos técnicos incorporados tengan sustento en criterios objetivos o en estándares internacionales. Lo anterior, con el fin de evitar que estos pudieran constituirse en una barrera de entrada con la potencialidad de limitar el libre acceso de agentes al mercado de comercialización de harina de trigo, harina de maíz y arroz en Colombia.
Además, la Superintendencia se pronunció en relación con el procedimiento que habría seguido el regulador para la selección de la declaración de primera parte como procedimiento de evaluación de la conformidad. La Autoridad no halló dentro del contenido del AIN aportado, la caracterización de los riesgos que habría motivado la selección de la alternativa de declaración de conformidad de primera parte, como procedimiento estándar para la evaluación de la conformidad de las especificaciones técnicas incorporadas en el reglamento a expedir, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Decreto 1595 de 2015. Al considerar que la adopción de una declaración de primera parte podría constituirse como un procedimiento menos oneroso para la evaluación de la conformidad, elevando la probabilidad de que coexistieran empresas que cumplan y no cumplan a cabalidad el reglamento, esta Superintendencia considero que dicha circunstancia podría operar comprometiendo la competencia, en igualdad de condiciones, entre las empresas que participan en los sectores contemplados en el ámbito de aplicación. Por lo tanto, le recomendó al Minsalud se justificar la elección de la declaración de primera parte como procedimiento de evaluación de la conformidad
A continuación, esta Superintendencia se refirió a los costos asociados a la implementación del reglamento técnico, recomendándole al regulador que efectúe un análisis de los costos adicionales que percibirán las industrias consideradas dentro del ámbito de aplicación, con ocasión a la expedición del reglamento técnico, analizando el impacto de la regulación tanto para las grandes como para las pequeñas y medianas empresas. En virtud del resultado de dicho análisis, esta Autoridad le recomendó al regulador que, en caso de comprobar que el reglamento técnico compromete: la permanencia de los oferentes que ya concurren a estos mercados, la concurrencia de nuevos oferentes, y/o los objetivos de política pública, se abstuviera de incluir un programa de fortificación, en los términos señalados en el Proyecto aportad, y en su lugar, evaluara modificar su alcance y ámbito de aplicación.
Por último, esta Superintendencia se pronunció en relación el plazo de implementación del Proyecto, recomendándole al Minsalud que fije un plazo suficiente y debidamente sustentado para que los agentes puedan ajustar su proceso productivo a las exigencias del Proyecto, en aras de evitar que el reglamento técnico pudiera excluir a aquellos agentes de mercado que por su tamaño o proceso productivo no lograrán adecuarse a las disposiciones contenidas en un tiempo menor.
Enviar la iniciativa regulatoria que se expida con ocasión del eventual éxito del sandbox
N/A.
Mediante el proyecto de resolución la CRC autoriza a los proveedores TIGO Y UNE a iniciar la fase de experimentación del Sandbox Regulatorio para el proyecto “Contrato único de servicios fijos y móviles - Contrato convergente” en el punto de atención de la oficina física ubicada en la ciudad de Armenia, Quindío.
De conformidad con la información presentada por la CRC, el proyecto denominado “Contrato Único de servicios fijos y móviles - Contrato convergente” tiene por objeto: “simplificar el proceso de contratación de los servicios fijos y móviles (pospago) de los usuarios a través de un contrato unificado para la prestación de los mismos, evitando trámites más largos para los usuarios y permitiendo disfrutar de manera más sencilla servicio (sic) convergentes de telecomunicaciones. Lo anterior dado que la regulación actual establece contratos separados para los servicios móviles y los servicios fijos”.
En efecto, los proveedores que va a autorizar el regulador con el Proyecto pretenden sintetizar el proceso de contratación para los usuarios de los servicios fijos y móviles (pospago) a través de la utilización de un contrato unificado para su prestación, que es diferente a los modelos de contratos fijo y móviles dispuestos en la Resolución CRC 5050 de 2016. La adquisición de los servicios bajo el esquema de “Contrato único de servicios fijos y móviles – contrato convergente” aplicará únicamente en aquellos planes que contraten al mismo tiempo: (i) servicios móviles en pospago con SMS, voz y datos y (ii) al menos, el servicio de Internet fijo con acceso de alta velocidad, el cual podrá estar acompañado de otros servicios como el de telefonía y/o televisión. Por su parte, la duración de la fase de experimentación será de doce (12) meses contados a partir de la comunicación que envíe TIGO y UNE a la CRC, señalando el inicio de la comercialización de la oferta.
Ahora bien, teniendo en cuenta que: (i) mediante la Resolución 5980 de 2020 se adicionó el título XII a la Resolución No. 5050 de 2016 emitida por la CRC. Dicho título tuvo como propósito “[d]eterminar las condiciones generales para la aplicación del Sandbox Regulatorio como mecanismo alternativo de regulación basado en la experimentación monitoreada, con el objetivo de generar innovación en cualquier aspecto de la provisión de redes y servicios de comunicaciones”; y que (ii) esta Superintendencia analizó el proyecto mencionado en el anterior numeral de lo que resultó siendo la Resolución 5980 de 2020, así como los demás documentos aportados por el regulador y expidió el concepto de Abogacía de la Competencia identificado con radicado No. 20-047140; esta Superintendencia se pronunció sobre: (i) el procedimiento que antecede al proyecto “Contrato único de servicios fijos y móviles - Contrato convergente”; (ii) sobre los beneficios del proyecto objeto de la experimentación regulatoria de cara a los consumidores de los servicios de telecomunicaciones y (iii) sobre el eventual escenario posterior al sandbox regulatorio, en caso de resultar exitoso.
Lo anterior, dado que dicho escenario podría llegar a tener riesgos en materia de libre competencia económica y por lo tanto, es indispensable que se lleve a cabo el estudio de los elementos bajo los cuales se estructura la figura, desde la perspectiva de la libre competencia económica, es decir, que cualquier iniciativa regulatoria que se pretenda expedir con ocasión del éxito del sandbox regulatorio y que verse sobre el denominado “Contrato único de servicios fijos y móviles - Contrato convergente”, debe ser puesta en conocimiento de esta Superintendencia a efectos de que se surta el trámite de Abogacía de la Competencia.
Justificar si la metodología empleada para el cálculo de las remuneraciones de acceso considera el markup.
Sustentar el método o conjunto de algoritmos seleccionados para las proyecciones de las series relacionadas con el uso de los elementos.
Justificar las diferentes ventanas de tiempo empleadas para las estimaciones de las proyecciones de las series relacionadas con el uso de los elementos.
Actualizar, a futuro, las remuneraciones de acceso ante la eventual asignación de la banda media-alta del espectro radioeléctrico.
Sustentar técnicamente que las condiciones de tráfico en el mercado están dadas para la implementación del esquema Bill and Keep para los servicios de voz móvil y SMS.
Adoptar un modelo de seguimiento durante la implementación del esquema de reducción de cargos para el servicio de voz móvil y SMS con el fin de evitar la captura de rentas en el mercado.
Sustentar técnicamente, en términos de magnitud, periodicidad y fecha de inicio, la adopción de la senda decreciente para la reducción de cargos de acceso para el servicio de voz móvil y SMS.
Definir una regla de acceso apropiada para las relaciones entre PCA y PRST que atienda a las particularidades del negocio y remunere adecuadamente el uso de la infraestructura de los PRST.
Ajustar los valores monetarios para el cargo de acceso por unidad de capacidad en Gigabit Ethernet (GbE) para los operadores establecidos, ya que desconoce la diferenciación entre entrantes y establecidos que sí existe para las otras alternativas de acceso.
Sustentar el valor del piso tarifario en el mercado de los OMV para evaluar la conveniencia de la medida y que esta no inviabilice económicamente la figura de OMV. Sustentar técnicamente los plazos adoptados a partir de los cuales entrarán a regir las medidas regulatorias contenidas en el Proyecto.
N/A.
El Proyecto busca garantizar que las condiciones de remuneración a nivel mayorista se compadezcan con la realidad actual de los mercados móviles. Para esto, el regulador modifica: (i) los cargos de acceso de redes móviles para la terminación de llamadas y la terminación de mensajes cortos de texto con una convergencia al Bill & Keep; (ii) el valor de la remuneración de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional para servicios de voz y SMS; (iii) las reglas para la remuneración de la provisión de acceso bajo la figura de Operadores Móviles Virtuales (OMV) para los servicios de voz y datos mediante la adopción de un límite inferior para el cálculo de la tarifa máxima; (iv) el costo de capital promedio ponderado (WACC); y (v) el Anexo 4.2. relacionado con la actualización de los cargos de acceso bajo un Modelo de Empresa Eficiente que emplea LRIC o Costos Medios para el cálculo de dichas remuneraciones.
El análisis por parte de la Superintendencia inicia con la actualización de la metodología, para lo cual discute los diferentes métodos alternativos (Ramsey, Price Caps, ECPR, B&K) y se centra en el utilizado (Costos Incrementales). De lo anterior, se encuentra una ambivalencia con respecto a la consideración del markup, además de los inconvenientes asociados con la justificación del algoritmo empleado para el pronóstico de uso de los elementos, así como del uso de ventanas heterogéneas. También, se advierte del impacto en el esquema proveniente de una eventual asignación de espectro. Posteriormente se analizan ventajas y desventajas del B&K, sobre lo cual se señala la ausencia de una sustentación técnica relacionada con las condiciones del mercado y el B&K, como también del proceso de confluencia a éste. Adicionalmente, se indica que el nuevo tipo de cargo de acceso por capacidad en Gigabits Ethernet no está justificado por el regulador, como tampoco contempla las diferencias entre un PRST Entrante o Establecido. Por otro lado, se resalta que la actualización del WACC responda a la Convergencia Fija-Móvil.
En línea con la temática de los cargos de acceso, se analiza la relación entre los Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA) y los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST), sobre lo cual se encuentra que la aplicación de la figura de B&K no tiene sentido de cara a la remuneración que pagan los primeros por el acceso a las redes de los PRST, ya que es una relación unilateral, por lo que no hay neteo/compensación mediante tráfico entrante y saliente. Posteriormente, se examinan los cargos de RAN, concluyendo que subsisten beneficios para entrantes, y no se está igualando por completo a los cargos de acceso. Seguidamente, se aborda la remuneración de OMV y la adopción del precio piso, sobre lo cual se concluye que el valor de dicho piso tarifario no capturó los efectos que generaría sobre el mercado de OMV. Por último, se discute la gradualidad en la aplicación de las medidas, ya que no hay un sustento en los documentos sobre cómo se determinaron los plazos a partir de los cuales entran a regir las medidas.
Con base en el análisis de esta Superintendencia se elevaron once recomendaciones basadas en la necesidad de dar sustento a cada una de las medidas del Proyecto. En adición a lo anterior, se recomendó la ejecución de otras cuatro acciones específicas, a saber: (i). definir una regla de acceso para las relaciones entre PCA y PRST; (ii) ajustar los valores monetarios para el cargo de acceso en Gigabit Ethernet para los operadores establecidos; (iii) adoptar un modelo de seguimiento del esquema de reducción de cargos; y (iv) actualizar las remuneraciones de acceso tras la asignación de la banda media-alta del espectro radioeléctrico.