Incorporar un artículo que haga explícita la necesidad de que la autoridad ambiental competente adelante un estudio de mercado previo relativo a las actividades económicas a desarrollar en el marco del manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.
Incorporar un artículo que haga explícita la necesidad de que los requisitos para participar en el proceso de selección guarden relación con los resultados del estudio previo del sector.
Modificar los artículos 10 y 11 del Proyecto, estableciendo que el único medio admisible para la presentación de propuestas al proceso de selección corresponderá al medio electrónico dispuesto por la autoridad ambiental competente.
Definir el método o regla de desempate que deberá aplicar la Entidad Estatal en el marco de la concesión forestal para el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.
Incluir un artículo que obligue a las autoridades ambientales competentes a que, en el marco del establecimiento de la naturaleza, cuantía y término de las garantías a exigir en el marco del proceso de selección, se atienda a los siguientes criterios: (i) la naturaleza del objeto a ejecutar, (ii) el valor potencial de los recursos a administrar, y (iii) las obligaciones derivadas de la concesión.
N/A
El objeto del proyecto presentado por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible está relacionado con la modificación de las modalidades de adquisición de los derechos para el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. Entre otras cosas, el Proyecto se enfocó en la modificación de las condiciones para el otorgamiento de la concesión forestal, otorgándole a la autoridad ambiental competente la facultad para adelantar procesos de licitación pública para el otorgamiento de concesiones para el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, ubicados en terrenos de dominio público.
La Superintendencia de Industria y Comercio realizó el análisis desde la óptica de la libre competencia económica respecto de los siguientes puntos: (i) el procedimiento indicado para la celebración de la licitación pública, que tendrá por objeto, el otorgamiento de la concesión forestal, y en específico, (ii) la elaboración de estudios previos; (iii) el criterio de desempate a ser considerado por parte de la autoridad ambiental competente ante un eventual empate técnico y (iv) las condiciones que deberán considerar las autoridades ambientales para efectos de determinar la naturaleza, cuantía y término de las garantías a exigir en el marco del proceso de selección
En relación con el procedimiento indicado para la celebración de la licitación pública, esta Superintendencia hizo énfasis en la importancia de que la entidad contratante estudie la forma en la que se encuentra consolidado el sector relacionado con la contratación, así como cuáles son los agentes que lo componen, su tamaño empresarial, su esquema de producción, y su comportamiento financiero. Al respecto, esta Superintendencia señaló que la entidad estatal tendría que establecer los requisitos para participar en el proceso de selección, que guarden relación con los resultados de dicho estudio, para evitar la configuración de barreras de entrada artificiales al proceso de selección que pudieran limitar el número de oferentes interesados en participar.
En segundo lugar, la SIC se refirió al método para la presentación de las propuestas elaboradas en el marco de los procesos de licitación pública que adelantarán las autoridades ambientales competentes para el otorgamiento de la concesión. En su revisión, se evidenció que el Proyecto dispuso que la presentación de las ofertas se realizaría de manera presencial a través del uso de una urna física. En consideración a que la presentación de propuestas de forma física eleva la probabilidad de que los interesados puedan contactarse para suscribir acuerdos ilícitos que reduzcan efectivamente la competencia en el marco de los mecanismos de selección, esta Superintendencia recomendó modificar los artículos 10 y 11 del Proyecto, estableciendo que el único medio admisible para la presentación de propuestas al proceso de selección corresponderá al medio electrónico dispuesto por la autoridad ambiental competente.
En tercer lugar, la Superintendencia se refirió a la eventual situación de empate, advirtiendo que el Proyecto no ha establecido un método que guie a las autoridades ambientales en la selección del interesado que deberá resultar adjudicatario ante un eventual escenario de empate técnico. En el contexto señalado, la Autoridad explicó que una situación como la descrita le otorga cierto grado de discrecionalidad a la autoridad ambiental (entidad contratante), quien carecerá de la regla que debe aplicar para seleccionar al adjudicatario ante el escenario de empate. Por lo que le recomendó al regulador, definir el método o regla de desempate que deberá aplicar la Entidad Estatal en el marco de la concesión forestal para el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.
Por último, la Autoridad de Competencia se pronunció en relación con la determinación de la naturaleza, cuantía y término de las garantías a exigir en el marco de los procesos de selección. Al respecto, la Autoridad enfatizo en la importancia de que la definición de la cuantía de las garantías solicitadas para la participación en los procesos de licitación pública se sustente en un criterio técnico, para evitar que dichas garantías puedan erigirse como requisitos de participación excesivos que pudieran operar desincentivando la concurrencia de agentes.
Sobre el límite de boletas que pueden ser adquiridas por persona (5 boletas) y el número de veces que puede ser transferida una misma boleta (3 veces):
Eliminar las medidas restrictivas impuestas a la comercialización de boletería y, en caso de determinar su necesidad, soportar a través de un estudio técnico-económico el alcance de cada restricción.
Emplear el SVN como mecanismo de monitoreo del mercado que permita generar alertas de prácticas irregulares en la comercialización de boletas, con el fin de aplicar medidas particulares que no impliquen una restricción generalizada a los consumidores.
Sobre el mecanismo de delegación en un tercero para la creación, manutención, actualización y operación del Sistema de Validación Nacional:
Incluir en el Proyecto que la selección del tercero deberá realizarse mediante un proceso de selección que garantice la concurrencia y la selección objetiva.
Exigir la independencia del tercero encargado del SVN respecto de los comercializadores de boletas para eventos de fútbol profesional, con el fin de evitar los efectos contrarios a la libre competencia económica descritos en este concepto.
Sobre el plazo otorgado para el cumplimiento de requisitos técnicos y para la ejecución de las fases de implementación del SVN:
Definir un plazo de implementación que sea acorde con las condiciones de mercado de los agentes de tal manera que estos cuenten con el tiempo suficiente para adecuarse a las exigencias regulatorias.
N/A
El Proyecto tiene por objeto establecer mecanismos de seguridad para la convivencia en el fútbol profesional, implementando por etapas la reglamentación en la venta y emisión de la boletería y el sistema de ingreso de aficionados a los eventos de fútbol profesional en Colombia. Para tal fin, el proyecto dispone que:
El análisis desde la perspectiva de libre competencia económica se dividió en tres grandes temáticas:
Sobre el número de boletas que pueden ser adquiridas por persona (5 boletas), la Superintendencia concluye que esta regla tiene efectos tanto desde la oferta como desde la demanda de este mercado. Desde el punto de vista de los oferentes, se fija un límite frente a la cantidad de boletas que pueden ser ofertadas por parte de los comercializadores a los consumidores individualmente considerados y, desde la demanda de boletas, la medida se traduce en una restricción a la libertad de elección del consumidor.
En relación con el límite definido para la transferencia de boletas esta Superintendencia desconoce si el regulador efectuó algún tipo de estudio para determinar que cada boleta podría ser transferida hasta por tres (3) oportunidades y, en consecuencia, advierte sobre la necesidad de que se evalúe la razonabilidad y justificación de esta medida.
Por lo anterior, la Superintendencia recomienda al regulador:
El Proyecto señala que el MinDeporte podrá delegar en un tercero la creación, manutención, actualización y operación del Sistema de Validación Nacional, pero no aborda cómo se puede materializar la delegación ni las condiciones que deberá tener en consideración el MinDeporte para la selección del agente operador.
Por lo anterior, la Superintendencia recomienda al regulador:
El Proyecto define un plazo de un año para el cumplimiento de los requerimientos técnicos aplicables a los estadios de fútbol profesional, los cuales se pueden dividir en tres grupos: (i) adecuaciones técnicas de los estadios; (ii) numeración de silletería y (iii) nuevas adecuaciones técnicas requeridas por el MinDeporte. Al respecto, la Superintendencia desconoce si el ente regulador evaluó las condiciones de los agentes y, en consecuencia, las capacidades técnicas de cada uno para implementar las exigencias normativas en el plazo previsto en el Proyecto.
Por lo anterior, la Superintendencia recomendó al regulador:
Adoptar las dos recomendaciones enunciadas en el numeral 5.1 las cuales fueron proferidas por esta Superintendencia en el concepto de abogacía de la competencia identificado con el radicado 21-437430.
Especificar de manera taxativa cuáles son los resultados del análisis del sector que pueden justificar la inclusión de las reglas para el fomento a la ejecución de contratos estatales por parte de la población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección constitucional.
N/A
El Proyecto pretende modificar los siguientes documentos tipo: (i) De obra de infraestructura de transporte; (ii) De consultoría de estudios de ingeniería de infraestructura de transporte; (iii) De obras de infraestructura de agua potable y saneamiento básico, y de obras de infraestructura de agua potable y saneamiento básico en la modalidad llave en mano; y (iv) De obra pública de infraestructura social con el fin de ajustarlos de acuerdo con lo contenido en el Decreto 1860 de 2021 que reglamenta los artículos 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020 o “Ley de Emprendimiento”; con ocasión de los comentarios realizados por entidades técnicas y/o especializadas; y con la identificación de reglas que requieren ajustes para mayor claridad en su implementación.
Específicamente, esta Superintendencia identificó 23 modificaciones a dichos documentos tipo y le recordó al regulador que cualquier desarrollo regulatorio que pretenda incorporar criterios diferenciales a los documentos tipo para la contratación pública, debe tener en consideración las recomendaciones proferidas por esta Superintendencia frente a este particular en conceptos de abogacía anteriores, máxime si fueron expedidos en desarrollo de los actos administrativos que originaron la reglamentación de tales criterios diferenciales. Lo anterior, sin perjuicio de que la potestad reglamentaria y la motivación de la expedición del acto administrativo se encuentren soportadas en una norma de orden jerárquico superior.
De acuerdo con lo anterior y en la medida en que se trata de un proyecto de resolución que encuentra su fundamento en normas de carácter superior -Ley 2069 de 2020 y Decreto 1860 de 2021- y en particular, en una norma cuyo proyecto fue analizado por esta Superintendencia en el marco del concepto de abogacía de la competencia identificado con el radicado No. 21-437430, dirigido al Departamento Nacional de Planeación, se llama la atención sobre la importancia que reviste la adopción de las recomendaciones allí consignadas.
Por otra parte, y frente a las modificaciones propuestas con ocasión de comentarios realizados por entidades técnicas y/o especializadas y de la identificación de reglas que requiere ajustes para implementar los documentos tipo; esta Autoridad de Competencia identificó que tales modificaciones pueden agruparse en tres categorías, frente a las cuales se efectuó el análisis desde la perspectiva de la libre competencia:
La precisión sobre el alcance de algunas reglas contenidas en los documentos es determinante para propiciar un ambiente de competencia en el que los agentes del mercado cuenten con reglas claras para su participación y, en consecuencia, se evite que, por falta de claridad en el alcance de algunas de estas reglas, algunos agentes encuentren limitaciones para participar en el mercado. En este sentido, se reconoce la necesidad de efectuar modificaciones en relación con el alcance de algunas reglas para garantizar la correcta aplicación de estas, de acuerdo con cada sector y modalidad en particular.
Incluir lo descrito en el numeral 6.3 del artículo 6 sobre los requisitos técnicos y ensayos equivalentes del Proyecto en el capítulo de equivalencias.
Analizar todos los efectos que puede conllevar el cumplimiento e implementación del reglamento técnico frente al mercado (productores, ensambladores, comercializadores, consumidores, etc.).
Soportar las condiciones técnicas (normas técnicas) exigidas con base no solo en criterios técnicos como el cilindraje y la potencia nominal, sino también en las elasticidades de la demanda y las características del mercado.
Soportar los períodos de transición con base no solo en criterios técnicos como el cilindraje y la potencia nominal, sino también en las elasticidades de la demanda y las características del mercado.
Justificar los plazos contenidos en el artículo 28 del Proyecto con base en las condiciones y realidades del mercado de tal manera que estos propendan por que la industria tenga la capacidad de cumplir con las exigencias técnicas en los períodos establecidos.
N/A
N/A.
Incorporar indicadores de impacto que se atribuyan a las llantas neumáticas de motocicleta.
N/A
El Ministerio de Transporte presentó a la Superintendencia proyecto de resolución cuyo objeto es establecer el reglamento técnico (en adelante “RT”) aplicable a las llantas neumáticas que son destinadas a VAM que se comercialicen en Colombia. La norma es aplicable a productores y proveedores de VAM que incorporen llantas neumáticas nuevas, además de productores y proveedores de dichas llantas que sean destinadas a ensamblaje de VAM o como equipo de repuesto. El RT establece unos requisitos mínimos de rotulado, además de que establece lineamientos basados en el Reglamento ONU 75, cuya equivalencia FMVSS es el Estándar 119 New pneumatic tires for Motor Vehicles with GVWR of more than 4.536 kg (10.000 lbs) and motorcycles.
A raíz del incremento en la siniestralidad vial de usuarios de vehículos automotores tipo motocicleta (en adelante, “VAM”), el regulador lleva a cabo la identificación de problemáticas cuyos efectos multidimensionales conllevan a siniestros multicausales. Una de estas problemáticas es la calidad de llantas neumáticas, sobre la cual la autoridad de regulación encuentra la ausencia de parámetros técnicos del desempeño de llantas, así como de lineamientos para el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control con respecto a dicho desempeño. Asimismo, encuentra que hay un bajo nivel de conocimiento y exigencia de los consumidores acerca del mencionado desempeño.
La Autoridad de Competencia dividió en tres partes el análisis del proyecto. La primera trata de las Generalidades del Proyecto, en el que se describe el proceso de selección de la alternativa regulatoria por parte del regulador, cuyo objetivo fue aumentar la eficiencia del desempeño de las llantas neumáticas de motocicleta a través de: la elaboración de buenas prácticas para la evaluación de desempeño; el fortalecimiento de la inspección, vigilancia y control; y el fortalecimiento de procesos de información a consumidores sobre relevancia del desempeño en llantas. La segunda parte del análisis tuvo como tema central los beneficios de los reglamentos técnicos, los cuales han sido constantemente referenciados por esta Superintendencia en conceptos previos, además de que se advirtió de los incrementos en los costos asociados a la medida.
La última parte del análisis fue abordada por la Superintendencia para discutir sobre los indicadores ex post de la medida regulatoria. Al respecto, esta Autoridad de Competencia encontró dos problemas: Problema de efectividad y Problema de comparabilidad. Sobre el primero, los indicadores no acotaban los siniestros a los atribuidos a los neumáticos. Sobre el segundo, la falta de interacción entre indicadores puede conllevar a la incapacidad de compararlos, lo cual es recurso que puede ser aprovechado por el Regulador. Al final, la Superintendencia recomendó incorporar indicadores de impacto que se atribuyan a las llantas neumáticas de VAM.