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El Proyecto adopta los siguientes documentos tipo complementarios para adelantar procesos de licitación de obra pública de infraestructura social relacionados con el sector salud: (i) Anexo – Glosario Sector Salud; y (ii) Matriz – Experiencia Sector Salud. Ahora bien, una vez revisado el Proyecto y los demás documentos adjuntos a la solicitud de concepto de abogacía de la competencia del asunto, esta Superintendencia analizó los efectos que podría tener la adopción de dichos documentos tipo complementarios en la libre competencia económica.
Específicamente se pronunció sobre la promoción de la libre competencia económica en las compras públicas que se lleva a cabo con la adopción de los documentos tipo, resaltando que son un mecanismo idóneo para evitar que las entidades públicas hagan uso de pliegos “sastre” o pliegos diseñados a la medida para coincidir con las características de oferentes particulares. Adicionalmente, resaltó que tanto el glosario como la matriz de experiencia exigida para el sector salud, propenden por una mayor concurrencia de oferentes en los procesos de contratación, garantizando con esto una mayor pluralidad de agentes económicos que participan en dichas licitaciones públicas objeto del Proyecto, en igualdad de condiciones y con el ánimo de corregir lo identificado por CCE en la memoria justificativa frente a la actual concurrencia de oferentes en los procesos de contratación del sector salud. Específicamente, CCE manifestó que:
“De conformidad con los procesos publicados en el SECOP II, desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de agosto de 2021, referidos a la obra pública de infraestructura del sector salud, se demuestra que en su mayoría solo se presentó un único oferente o en el rango entre dos (2) y diez (10) proponentes. La situación descrita evidencia una afectación a la pluralidad de oferentes que debe primar en los procesos de contratación (…) Lo anterior, significa que en los procesos de obra pública relacionados con la infraestructura para el sector salud, el 70,73% de estos procesos de contratación se adelantan con un único oferente o en el rango entre dos (2) y diez (10) proponentes” (Destacado fuera del texto original).
Justificar porque se excluyen de los bienes objeto del beneficio arancelario definido en el artículo 3 del Proyecto a las empresas nacionales del sector automotriz que no pertenezcan al PROFIA, y/o al régimen de transformación y/o ensamble para la industria automotriz.
Extender el ámbito de aplicación del beneficio arancelario a todas las empresas ensambladores nacionales de vehículos que produzcan bienes clasificados en las partidas y subpartidas arancelarias 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706 del Arancel de Aduanas con independencia de si son empresas autorizadas por la autoridad administradora en el régimen de transformación o ensamble o pertenecen al Programa de Fomento para la Industria Automotriz (PROFIA), de no encontrarse la justificación técnica y económica referida en la recomendación anterior.
Definir el concepto de “proyecto piloto” dentro del articulado del Proyecto, en atención a las respuestas a las observaciones 8 y 25 que pretenden justificar la exclusión de los bienes importados que conforman todos eslabones de la industria automotriz en el país.
Establecer la forma mediante la cual se evaluará la pertinencia de extender la medida a otros eslabones de la cadena productiva.
El Proyecto busca establecer un contingente arancelario de importación con 0% de arancel para empresas ensambladores nacionales de vehículos que produzcan bienes clasificados en las partidas y subpartidas arancelarias 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706 del Arancel de Aduanas. El tamaño del contingente arancelario será de hasta el 10% de las unidades producidas por parte de las empresas ensambladoras nacionales solicitantes, sin que el valor FOB del contingente importado supere el 15% del valor FOB de la producción nacional durante el año anterior a la solicitud.
Una vez revisado el Proyecto y los demás documentos adjuntos a la solicitud de concepto de abogacía de la competencia, esta Superintendencia analizó la creación del contingente arancelario de cara a la libre competencia económica y se pronunció sobre el posible trato diferenciado injustificado en la definición de las empresas nacionales que producen e importan vehículos automotores, debido a que, de acuerdo con el Proyecto, solo podrán participar en el contingente aquellas que: (i) fabriquen o ensamblen vehículos de las categorías M y N clasificadas bajo las partidas y subpartidas arancelarias 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706; (ii) cuenten con autorización de ensamble y (iii) pertenezcan al PROFIA, y/o al régimen de transformación y/o ensamble para la industria automotriz. Al respecto, esta Superintendencia nota la ausencia de la debida justificación correspondiente a excluir de tal diferimiento arancelario a las empresas nacionales del sector automotriz que no pertenezcan a ninguno de los dos citados programas o que fabriquen o ensamblen vehículos que no se encuentren clasificados en las categorías M y N. En consecuencia, observó que dicho trato diferenciado podría desincentivar la entrada de participantes o empresas nacionales que posiblemente no se encuentren en el PROFIA o en el régimen de transformación y/o ensamble a la industria automotriz.
Finalmente, esta Superintendencia se pronunció sobre posibles asimetrías de información creadas con la definición del diferimiento arancelario. Particularmente, producto de la revisión de las observaciones presentadas por parte de terceros interesados frente al Proyecto encontró respuestas del regulador en las que se hacía alusión a que el diferimiento consistía en una medida planteada como un proyecto piloto y que, de conformidad con los resultados obtenidos, tenía previsto extenderla a otros eslabones de la cadena productiva.
Al respecto, esta autoridad de competencia notó la ausencia de una definición asociada a “proyecto piloto” en el articulado del Proyecto o en la memoria justificativa correspondiente; y a juicio de esta Superintendencia, la precisión del concepto de proyecto piloto resultaba ser fundamental para entender las respuestas dadas por el regulador a los interesados en el beneficio, para llevar a cabo una correcta interpretación del ámbito de aplicación del Proyecto en el marco de la libre competencia económica en el mercado automotriz colombiano y para evitar poner en riesgo una dinámica de competencia suficientemente efectiva dentro del mercado automotriz colombiano.
Monitorear las relaciones entre el mercado de SCDE y los otros mercados en los que los proveedores privados se desenvuelven y, en consecuencia, adoptar medidas ex ante a través de la regulación que eviten el uso de los SCDE como una plataforma para generar distorsiones en otros mercados.
Realizar un seguimiento constante al desarrollo del mercado de SCD y adoptar medidas regulatorias encaminadas a la protección de la libre competencia económica en función de dicha evolución.
Pendiente.
Justificar técnica y económicamente las excepciones contenidas en el artículo 5 del Proyecto. En ausencia de dicha justificación, eliminar las causales que carecen de sustento técnico para evitar la configuración de tratos diferenciados injustificados.
Definir de manera taxativa los agentes de mercado que serán sujeto de aplicación de las disposiciones contenidas en el Proyecto, y referirse de manera consistente a estos a lo largo del Proyecto.
Establecer un término de entrada en vigencia del Proyecto que guarde relación con el tiempo que el mercado ha manifestado como necesario para implementar los nuevos requisitos.
Establecer un plazo suficiente, que atienda a las realidades de mercado y que se encuentre debidamente sustentado para que los agentes puedan agotar el inventario existente y ajustar su proceso productivo a las exigencias del Proyecto. Así mismo, indicar expresamente la duración del periodo de transición en el artículo 22 del Proyecto.
Evaluar la posibilidad de sustituir las disposiciones contenidas en el numeral 6.1. del artículo 6° por unos requisitos técnicos que tengan sustento en un estándar internacional, en consonancia con las recomendaciones elevadas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Especificar cómo será el proceso de convalidación de los certificados de conformidad acreditados en el exterior frente a los estándares admisibles de acuerdo con el contenido del Proyecto.
Observar las recomendaciones que ha emitido esta Superintendencia en esta oportunidad y en anteriores oportunidades, respecto de proyectos normativos que tengan por objeto establecer reglamentos técnicos. En particular se recomienda referirse a los conceptos de abogacía de la competencia identificados con los radicados No. 21-308063 y 21-347433. Lo anterior, a efectos de que el regulador considere y aplique aquellos aspectos que puedan ser comunes a futuras iniciativas regulatorias y que hayan sido analizados de manera previa por parte de esta Superintendencia.
El Proyecto establece el nuevo reglamento técnico aplicable a los acristalamientos de seguridad para uso en vehículos automotores con el que se pretende derogar las Resoluciones Nos. 0322 de 2002 y 935 de 2008, el cual está compuesto por 23 artículos. El principal cambio consiste en la adopción de estándares internacionales para la evaluación de conformidad de acristalamientos, específicamente el Reglamento ONU N°43. Así mismo, permite la homologación de resultados para acristalamientos evaluados bajo Reglamento ONU N°43 o Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS) No. 205 de los Estados Unidos.
La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el Proyecto desde la perspectiva de la libre competencia económica, encontrando que existen múltiples disposiciones relevantes con la potencialidad de generar asimetrías de la información o tratos diferenciados para los agentes que participan en el mercado de acristalamientos. A continuación, se describen las principales temáticas del análisis y la respectiva recomendación asociada.
El artículo 5 del Proyecto contiene nueve excepciones al cumplimiento del reglamento técnico. En la revisión de los documentos anexos se encontró que no hay sustento técnico-económico de las excepciones propuestas, con lo cual se podrían estar generando tratamientos diferenciados injustificados. Por lo anterior, se recomendó justificar técnica y económicamente las excepciones contenidas en el artículo 5 del Proyecto y, en ausencia de dicha justificación, eliminar las causales que carecen de sustento técnico para evitar la configuración de tratos diferenciados injustificados.
El Proyecto incluye en el artículo 3 la definición de productor, la cual comprende a quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico. No obstante, la Superintendencia encontró que la definición no se aplica apropiadamente a lo largo del Proyecto, evidenciando que el regulador emplea el término “productor”, pero se refiere al “importador" en otros apartes. Sobre el particular, esta autoridad considera que una inconsistencia de tal índole tiene el potencial de generar asimetrías de información, por lo que se recomendó definir de manera taxativa los agentes de mercado que serán sujeto de aplicación de las disposiciones, y referirse de manera consistente a estos a lo largo del Proyecto.
El artículo 22 habla de un plazo a partir del cual queda prohibida la comercialización de vehículos equipados con acristalamientos y acristalamientos para ser instalados en vehículos, que no cumplan con las condiciones de la iniciativa regulatoria. Ahora, la Autoridad de Competencia encontró que el artículo no define ningún plazo, mientras que el término de 18 meses fijado en el artículo 23 no es consistente con el AIN o las manifestaciones de los agentes sobre el tiempo necesario para ajustar sus procesos productivos y agotar el inventario. En consecuencia, el concepto recomienda: (i) establecer un término de entrada en vigencia del Proyecto que guarde relación con el tiempo que el mercado ha manifestado como necesario para implementar los nuevos requisitos; (ii) establecer un plazo suficiente, que atienda a las realidades de mercado y que se encuentre debidamente sustentado para que los agentes puedan agotar el inventario existente y ajustar su proceso productivo a las exigencias del Proyecto; (iii) indicar expresamente la duración del periodo de transición en el artículo 22 del Proyecto.
A continuación, se analizaron los requisitos de etiquetado creados por el Proyecto, encontrando que estos no son sustentados por los documentos soporte y que tampoco se originan en los estándares internacionales adoptados por el Proyecto. Por lo anterior, se recomendó evaluar la posibilidad de sustituir las disposiciones contenidas en el numeral 6.1. del artículo 6° por unos requisitos técnicos que tengan sustento en un estándar internacional, en consonancia con las recomendaciones elevadas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Sobre la validación de las equivalencias para la homologación, la Superintendencia encontró que no incluir una disposición que otorgue claridad frente a cómo se convalidarán los certificados de conformidad acreditados en el exterior frente a los estándares equivalentes, tiene el potencial de generar asimetrías de información. Para ello, se recomendó especificar cómo será el proceso de convalidación de los certificados de conformidad acreditados en el exterior frente a los estándares admisibles de acuerdo con el contenido del Proyecto.
Por último, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio se ha pronunciado recientemente sobre otros reglamentos técnicos del sector automotriz, se recomendó al Mintransporte observar las recomendaciones que ha emitido esta Superintendencia en esta oportunidad y en anteriores oportunidades, respecto de proyectos normativos que tengan por objeto establecer reglamentos técnicos. En particular se recomienda referirse a los conceptos de abogacía de la competencia identificados con los radicados No. 21-308063 y 21-347433. Lo anterior, a efectos de que el regulador considere y aplique aquellos aspectos que puedan ser comunes a futuras iniciativas regulatorias y que hayan sido analizados de manera previa por parte de esta Superintendencia.
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El concepto se ocupó de analizar los posibles efectos que podría generar sobre la libre competencia económica en el mercado, el establecimiento de un nuevo requisito para las empresas de vigilancia y seguridad privada, consistente en que el prestador de los servicios debe tomar una póliza de seguros, que cubra los riesgos sobre la vida de los colaboradores de las empresas.
Dentro de la descripción del Proyecto se establece que la adopción de dicho requisito por parte de las empresas no puede afectar a los colaboradores y que, en ese entendido, no puede ser trasladado a ellos. Sin embargo, se preceptúa igualmente que, dicho requisito será tenido por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como un costo directo. Ello, a los fines del establecimiento de las tarifas que autoriza dicha entidad, lo que significa que los costos derivados de dicho traslado serán tenidos como parte de los costos directos que se consideran para la fijación de las tarifas mencionadas.
La razón principal por la cual se dispuso el establecimiento de dicho requisito radica en la necesidad de salvaguardar los daños que se puedan derivar de la materialización de los riesgos asociados al ejercicio de las actividades de seguridad y vigilancia privada. A partir de lo anterior la Superintendencia de Industria y Comercio realizó el análisis correspondiente desde la perspectiva de la libre competencia económica. Para ese fin se abordó el estudio desde dos perspectivas: (i) El trato que otorga el Proyecto a los agentes económicos: tomadores del seguro, beneficiarios o aseguradores; y (ii) El costo que incluye el Proyecto para prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada.
En relación con el trato que otorga la iniciativa regulatoria a los agentes económicos esta Superintendencia no observa que el Proyecto otorgue tratos asimétricos o discriminatorios en favor o en detrimento de algún grupo de agentes. Respecto del costo de la adopción de dicho requisito, a juicio de la Superintendencia de Industria y Comercio, si bien se incrementan los costos a cargo de las empresas prestadoras de servicios de vigilancia y seguridad privada, dicho incremento no se constituye como una limitación a la libre competencia económica ya que no tiene la potencialidad de fungir como una barrera de entrada al mercado en perjuicio de empresas potencialmente entrantes o incumbentes en el mercado de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada.