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Búsqueda avanzada de conceptos

22-193237
Fecha ingreso:
16/05/2022
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución cuya finalidad es “Establecer los requisitos para el registro ante el ICA de los “lugares de producción para exportación”, “Exportador” o “Importador” de flores o ramas cortadas de las especies ornamentales, para garantizar su calidad fitosanitaria en los mercados de destino.
Siglas entidad reguladora:
ICA
Nombre entidad reguladora:
Instituto Colombiano Agropecuario
Sector:
Agrícola
Fecha de salida abogacía:
14/06/2022
Radicado salida:
22-193237-3
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

Justificar los requisitos exigidos para el registro ante el ICA de los perfiles mencionados en aras de evitar distorsiones en el ejercicio de la actividad económica de los regulados.

Justificar el periodo establecido para la entrada en vigencia de las medidas propuestas.

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
No ha sido expedida
Acoge comentarios SIC:
N/A
Acto administrativo:
No
Archivo adjunto:
Observación:

N/A

Resumen:

El Proyecto presentado es el resultado de la búsqueda por parte del Instituto Colombiano de Agropecuario - ICA - de una garantía en la calidad fitosanitaria de las flores o ramas cortadas de las especies ornamentales con destino a mercados especializados. Lo anterior, con el fin de implementar y desarrollar productos o servicios tecnológicos que provean servicios de valor, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. De esta forma, el Proyecto tiene como objeto garantizar la calidad fitosanitaria de las especies ornamentales a través del establecimiento de requisitos para el registro ante el ICA de acuerdo con tres perfiles: (i) los lugares de producción para exportación, (ii) el Exportador, (iii) o el Importador. Las disposiciones del Proyecto aplican para toda persona, natural o jurídica, cuyo giro de negocios se desenvuelva en cualquiera de los tres perfiles mencionados. 

Sobre los lineamientos del registro para los tres perfiles mencionados, se dividen en dos: Los requisitos y las obligaciones a titulares. Sobre los primeros, los lugares de producción y exportador deben cumplir con requisitos de infraestructura y de información, mientras que el importador únicamente debe seguir la directriz de los requisitos de información. Sobre las obligaciones de titulares, los lugares de producción y el exportador debe cumplir con obligaciones generales y específicas respecto de los asistentes técnicos, mientras que el titular de importador tiene únicamente obligaciones generales.  

El análisis se dividió en cuatro partes: (i) a primera trata de las virtudes del cuestionario de abogacía de la competencia a la luz de este Proyecto; (ii) la segunda parte aborda los cambios introducidos por el Proyecto con respecto a la norma hoy vigente; (iii) la tercera parte se ocupa de la relación existente entre la medida y el tipo de titular o perfil, de cuya interacción emerge la necesidad de que los requisitos se compadezcan con las actividades de dichos perfiles y del mercado; y (iv) la cuarta parte se ocupa del tiempo o período de transición. 

Finalmente, la Superintendencia sugirió dos recomendaciones: La primera se refiere a justificar los requisitos exigidos para el registro ante el ICA de los perfiles para evitar distorsiones en el ejercicio de la actividad económica de los regulados. Y la segunda es justificar el periodo establecido para la entrada en vigor de las medidas propuestas.

22-180161
Fecha ingreso:
06/05/2022
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución “Por la cual se establecen los requisitos técnicos que regirán el registro de exploración y el registro de explotación del Recurso Geotérmico con fines de generación de energía eléctrica
Siglas entidad reguladora:
MINENERGIA
Nombre entidad reguladora:
Ministerio de Minas y Energía
Sector:
Energía Eléctrica, Gas Natural y GLP
Fecha de salida abogacía:
15/06/2022
Radicado salida:
22-180161-9
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

Incluir expresamente en el Proyecto que los beneficios contenidos en el artículo 29 para la obtención de los registros únicamente aplican para la exploración y explotación del recurso geotérmico por parte de los contratistas de hidrocarburos cuando esta se realice en la modalidad de co-producción. 

Incluir en el Proyecto que el consentimiento previo del contratista de hidrocarburos solo se podrá negar cuando existan razones técnicas que inviabilicen la exploración y explotación del recurso geotérmico de forma simultánea a la actividad de hidrocarburos.

Incluir el procedimiento a seguir en aquellos casos donde se niegue el consentimiento previo del contratista de hidrocarburos. En este escenario será indispensable que el Minenergía tenga la oportunidad de conocer las razones técnicas del contratista de hidrocarburos, para que de esta forma pueda evaluar si existe el soporte adecuado para prohibir el acceso de los desarrolladores. 

Incluir un artículo que especifique los requisitos que deberá acreditar el interesado a efectos de resultar cesionario de un registro de exploración y/o explotación. Dicha selección de requisitos deberá igualar las condiciones en las que se otorga un registro sobre una nueva área geotérmica o se cede un área geotérmica previamente registrada. 

Sustentar técnicamente la determinación de la tasa mínima requerida para la suscripción de la garantía de cumplimiento, especificando las actividades que deberán ser consideradas para determinar el monto global sobre el cual se debe aplicar la tasa de la garantía establecida.
 
Fijar un plazo suficiente y debidamente sustentado para que los agentes incumbentes puedan: (i) obtener el registro geotérmico y (ii) ajustar su proceso productivo a las exigencias del Proyecto, en aras de evitar que este resulte en la exclusión, temporal o permanente, de estos.
 

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 40302 del 5 de agosto de 2022
Acoge comentarios SIC:
No
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:

N/A

Resumen:

El Proyecto tiene por objeto establecer los requisitos generales, técnicos y de información para la implementación del registro geotérmico, para el desarrollo de las actividades de exploración y explotación del recurso geotérmico con fines de generación de energía eléctrica. 

La Superintendencia realizó el análisis desde la óptica de la libre competencia económica centrándose en los siguientes puntos: (i) los proyectos susceptibles de exploración y explotación de hidrocarburos y recurso geotérmico; (ii) las condiciones exigidas al cesionario del registro de exploración o explotación; (iii) las garantías exigidas en el marco del otorgamiento del registro geotérmico, y; (iv) la regla de transición para los agentes incumbentes  

El análisis sobre los posibles riesgos que se advierten en materia de libre competencia económica, en el marco de los proyectos susceptibles de exploración y explotación de hidrocarburos y recurso geotérmico, evaluó tres escenarios plausibles: (i) la co-producción; (ii) la exploración y explotación del recurso geotérmico por parte del contratista de hidrocarburos sin que haya co-producción; y (iii) la exploración y explotación del recurso geotérmico por un tercero diferente al contratista de hidrocarburos. 

El primer escenario no despertó preocupaciones en materia de libre competencia económica, por cuanto La Superintendencia encontró sustentada la regla diferencial que aplica para este caso específico. El segundo escenario, corresponde a la posibilidad de que el contratista de hidrocarburos explore y explote el recurso geotérmico como elemento principal, pero dentro del área que ha sido previamente asignada para la explotación de hidrocarburos en virtud de su contrato con la ANH. En este segundo caso, la Autoridad de Competencia hizo énfasis en la importancia de que no se aplicaran los beneficios y prerrogativas de la co-producción, ya que ello constituiría un trato diferenciado injustificado en beneficio de los contratistas de hidrocarburos.  

El tercer escenario que es consistente con la exploración y explotación del recurso geotérmico al interior de un área asignada para actividades de hidrocarburos, donde el desarrollador es una persona jurídica distinta al contratista de hidrocarburos, la Autoridad recomendó que el consentimiento previo del contratista de hidrocarburos requerido para que un tercero pueda desarrollar las actividades de geotermia, solo se pudiera negar ante la existencia de razones técnicas que inviabilizaran la exploración y explotación del recurso geotérmico de forma simultánea a la actividad de hidrocarburos. 

Además, la Autoridad se pronunció en relación con las condiciones para la cesión del registro de exploración o explotación, observando que el Proyecto no especificó los requisitos que debería acreditar la empresa interesada a efectos de hacerse cesionaria del respectivo registro. En consecuencia, se recomendó al regulador incluir un artículo que describiera los requisitos que debe acreditar el interesado a efectos de resultar cesionario de un registro de exploración y/o explotación, especificando que dicha selección de requisitos debe igualar las condiciones en las que se otorga un registro sobre una nueva área geotérmica o se cede un área geotérmica previamente registrada.  

A continuación, la Superintendencia se refirió a los términos para la presentación de la garantía de cumplimiento que deberá suscribir el titular del registro de exploración o explotación, advirtiendo la importancia de que dicho requisito no se constituya como una barrera de entrada injustificada al mercado. Por lo anterior, le recomendó al Minenergía sustentar técnicamente la determinación del monto mínimo requerido para la suscripción de dicha garantía e incorporar la especificación técnica de cuáles son las actividades que deberán ser consideradas para determinar el monto global sobre el cual se debe aplicar la cuota de la garantía establecida. 

Por último, se pronunció en relación con la importancia de incorporar un régimen de transición aplicable a los agentes incumbentes. En específico se le recomendó al regulador establecer un término suficiente para que dichos agentes logren acreditar los requisitos de obtención del registro de exploración y/o explotación, y cumplir los requisitos incluidos a la ejecución de las actividades de perforación, inyección y abandono de pozos.

22-175296
Fecha ingreso:
04/05/2022
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución “Por la cual se modifican algunas disposiciones del régimen de calidad para los servicios de telecomunicaciones establecidas en el Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones”
Siglas entidad reguladora:
CRC
Nombre entidad reguladora:
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Sector:
TIC
Fecha de salida abogacía:
24/05/2022
Radicado salida:
22-175296-4
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

Incorporar indicadores de calidad de carácter informativo para los municipios que continúan exceptuados bajo la Resolución CRC 5321 de 2018.

Incluir que la selección de la persona jurídica encargada del Crowdsourcing debe realizarse mediante un proceso de selección en competencia y objetivo adelantado por parte del regulador.

Eliminar la opción para los PRST de constituir una figura asociativa para la celebración del contrato con la persona jurídica encargada del Crowdsourcing.

Conservar la información histórica de los indicadores eliminados por el Proyecto, con el propósito de permitir la consulta y la comparación de indicadores.

¿Se genera restricción a la competencia?:
No
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 6890 del 19 de julio de 2022
Acoge comentarios SIC:
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:

N/A.

Resumen:

En primer lugar, la problemática identificada por la CRC que motiva la formulación del Proyecto es la siguiente: “El régimen de calidad no se adecúa a las necesidades de medición que han ocasionado los cambios en las redes y servicios de telecomunicaciones”. Con el propósito de resolver la problemática, la CRC revisó 23 temáticas sobre el régimen de calidad mediante las metodologías de: (i) análisis multicriterio; (ii) análisis multicriterio y análisis de costo-efectividad; (iii) análisis costo-efectividad y (iv) simplificación normativa. A partir de este ejercicio, decidió modificar 17 temáticas y mantener 6 de ellas en statu quo. 

Frente a los servicios móviles, el Proyecto incluye indicadores para el servicio de voz móvil sobre 4G (VoLTE) e introduce indicadores de datos móviles 4G de experiencia del usuario, eliminando los indicadores de datos 4G vigentes. Así mismo, modifica los indicadores de calidad en datos móviles 3G, elimina los valores objetivos para indicadores de disponibilidad de elementos del EPC (Evolved Packet Core) para 4G, 3G y 2G y modifica la obligación de presentación de planes de mejora por disponibilidad de estaciones base. En servicios fijos, se derogan los indicadores de voz fija de calidad extremo a extremo para redes NGN (Next Generation Networks) y Bit Error Rate (BER) para televisión cerrada y se modifican los indicadores de datos fijos para el servicio de internet mediante acceso satelital. 

Dos de los cambios de mayor envergadura son: (i) la modificación de la metodología de medición de indicadores, pasando del modelo de sondas a un modelo de Crowdsourcing a través de los terminales móviles de los usuarios; (ii) modificación del listado de municipios exceptuados del cumplimiento e informe de indicadores de calidad para servicios y móviles, con el fin de actualizar el número de excepciones debido a la evolución en las condiciones de infraestructura. Por último, mediante la metodología de simplificación normativa, la CRC decidió eliminar la presunción general de imposibilidad de cumplimiento en situaciones de atención de emergencias, conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública, derogar los artículos 1 y 6 de la Resolución CRC 6370 de 2021 y eliminar la medición de indicadores de calidad para los servicios de telecomunicaciones prestados a través de redes con tecnología 2G. 

Ahora bien, el análisis llevado a cabo por la Autoridad de Competencia se dividió en tres: (i) sobre la calidad, la competencia y el mercado; (ii) sobre la elección del tercero encargado del Crowdsourcing en manos de la industria; y (iii) sobre la disponibilidad de información histórica de los indicadores.  Frente al primero, la Superintendencia introduce el modelo de Lahmandi-Ayed de oligopolio natural bajo diferenciación vertical para explicar las consecuencias de la medida regulatoria. Sobre estos aspectos, la Autoridad de Competencia prevé costos asociados a la calidad, donde esta última permite incrementar margen y, por ende, el poder de mercado. Adicionalmente, se aprecia que, inherente a la presencia de retornos crecientes en los costos, hay barreras de entrada endógenas dentro del mercado tratado que, en conexión con el ajuste de calidad, pueden consolidarse e incrementarse debido a la posibilidad de incurrir a cambios en OPEX y CAPEX. Por lo anterior, la Superintendencia parte del modelo microeconómico para dar cuenta de los efectos de la calidad y los factores que inciden en ella. 

En relación con el segundo eje, la Superintendencia considera pertinente un proceso en competencia en el que la elección del tercero se rija bajo el principio de selección objetiva, con ocasión de un escenario de competencia por el mercado. Adicionalmente, la Autoridad de Competencia realiza una crítica a la opción de suscripción del contrato con el tercero, el cual se da en virtud de una figura asociativa. Lo anterior porque, pese a los efectos procompetitivos que puedan surgir del uso de dicha figura en otros escenarios, el regulador no justifica adecuadamente cuáles serían las ventajas de la mencionada figura, como tampoco da cuenta de un análisis al respecto. Con respecto al tercer eje de análisis, esta Superintendencia se percató de la eliminación de varios indicadores que, si bien obedece a causas legítimas y técnicas, no ha de perderse la trazabilidad de la información entre períodos. En otros términos, debe garantizarse la disponibilidad de información sobre el comportamiento histórico de los indicadores de tal forma que puedan compararse los datos con los nuevos indicadores. De esta manera podrá evaluarse el comportamiento del mercado y de los indicadores en un periodo específico, lo que favorece el ejercicio del análisis. 

22-86600
Fecha ingreso:
07/03/2022
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución “Por la cual se modifica el Anexo Técnico de Requisitos y Requerimientos para la Homologación de los Proveedores del Sistema Integrado de Seguridad y se derogan las Resoluciones No 20181000021027 del 21 de marzo de 2018 y No 20181300066097 del 29 de agosto 2018”
Siglas entidad reguladora:
SUPERVIGILANCIA
Nombre entidad reguladora:
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Sector:
Seguridad
Fecha de salida abogacía:
24/05/2022
Radicado salida:
22-86600-6
Recomendación:
No
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

N/A.

¿Se genera restricción a la competencia?:
No
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 20221300034257 del 31 de mayo de 2022
Acoge comentarios SIC:
N/A
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:

N/A.

Resumen:

El Proyecto tiene por objeto modificar el Anexo Técnico de Requisitos y Requerimientos para la Homologación de los Proveedores del SIS. Dicho Anexo Técnico define los requisitos de orden jurídico, administrativo, financiero, y los requerimientos técnicos y tecnológicos que deben ser cumplidos por parte de todo aspirante que desee ser proveedor del SIS. De la revisión de los cambios que pretende incluir   el Proyecto, la Autoridad de Competencia consideró pertinente pronunciarse sobre los siguientes aspectos: (i) la simplificación normativa y la eliminación de barreras al acceso, y (ii) el perfeccionamiento de los indicadores financieros.  

Respecto al primer punto, en el análisis desde la perspectiva de la libre competencia, esta Superintendencia destacó que el Proyecto tiene un enfoque que propende por la simplificación normativa, en la medida que prima la simplificación de la norma y el uso de lenguaje claro para los interesados en homologarse al SIS. Esto de cara a la problemática detectada por el regulador, la cual hacía referencia a la alta complejidad que presenta el Anexo Técnico actual, al abordar, de forma general, los componentes del SIS, situación esta última que no permitía una descripción clara y precisa de los lineamientos que tienen que cumplir los proveedores en el proceso de homologación definido por el SIS.  

En ese sentido, esta Superintendencia destacó que la estructuración de los requerimientos y lineamientos para la homologación de proveedores por componentes otorga claridad a los requisitos y a su vez, contribuye a que la regulación cuente con toda la información necesaria para garantizar su aplicabilidad y cumplimiento. Por consiguiente, la eliminación de ambivalencias en la iniciativa regulatoria permite eliminar las distorsiones en materia del funcionamiento del mercado, de tal modo que se reducen las posibles asimetrías entre proveedores candidatos a la homologación y los que son efectivamente homologados. Lo anterior, en la medida en que no se incorporan reglas de exclusividad para algunos agentes del mercado, como tampoco se imponen costos asimétricos, lo que posibilita la concurrencia al mercado. Por consiguiente, esta Superintendencia concluyó que la simplificación normativa contenida en la norma propuesta tiene efectos procompetitivos, los cuales aportan seguridad jurídica y no se constituye en una distorsión o limitación de la libre competencia en el mercado. 

Por su parte, en lo que se refiere al segundo punto relacionado con el componente financiero, esta Superintendencia resaltó que la modificación de los indicadores financieros esté encaminada al establecimiento de umbrales que estén sujetos al sector en el cual los proveedores se desenvuelven. Esto permite reducir las distorsiones provenientes de actividades que no se relacionan con el giro de los negocios. Adicionalmente, esta Autoridad de Competencia destacó que el regulador haya identificado que en la norma vigente no hubiese un mecanismo de ajuste temporal de los indicadores. Lo anterior porque, a raíz de la inexistencia de dicho mecanismo, no había forma en la que el comportamiento de los indicadores en cuestión se correlacionara con la dinámica sectorial. En especial porque el SIS es una actividad del Sector TI, cuya naturaleza dinámica requiere de la adaptación al comportamiento de los mercados implicados.  

Con base en lo anteriormente expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio no formuló recomendaciones a la SuperVigilancia. 

22-177581
Fecha ingreso:
05/05/2022
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución “Por el cual se establecen los requisitos técnicos para producción, importación y comercialización de arroz, harina de maíz, harina de trigo y alimentos procesados, con fortificación obligatoria para consumo humano, tanto de producción nacional como importados
Siglas entidad reguladora:
MINSALUD
Nombre entidad reguladora:
Ministerio de Salud y Protección social
Sector:
Agrícola
Fecha de salida abogacía:
19/05/2022
Radicado salida:
22-177581-3
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

Soportar técnicamente las cantidades mínimas de nutrientes por kilogramo exigidas para cada uno de los productos objeto de intervención y contenidos en los artículos 5, 6 y 7 del Proyecto.

En caso de que no exista el sustento al que se alude en recomendación anterior, sustituir las disposiciones contenidas en los artículos 5, 6 y 7 por unos requisitos que tengan sustento en un estándar internacional.

Justificar la elección de la declaración de primera parte como procedimiento de evaluación de la conformidad previsto en el Proyecto.

Analizar el impacto que la alternativa seleccionada puede tener sobre: (i) los costos de las pequeñas, medianas y grandes empresas que participan en la producción y comercialización de arroz, harina de trigo y harina de maíz, y (ii) los precios que podrían llegar a percibir los consumidores de estos productos y sus derivados a raíz de la expedición del reglamento técnico.

En caso de corroborar que los costos asociados a la intervención comprometen la consecución de los objetivos de política pública y/o comprometen la concurrencia de agentes a los mercados a intervenir, abstenerse de adoptar la iniciativa regulatoria propuesta en el marco del Proyecto remitido a esta Superintendencia.

Fijar un plazo suficiente y debidamente sustentado que atienda a las realidades de mercado y permita que los agentes puedan ajustar su proceso productivo a las exigencias del Proyecto.

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
No ha sido expedida.
Acoge comentarios SIC:
N/A
Acto administrativo:
No
Archivo adjunto:
Observación:

N/A

Resumen:

El Proyecto tuvo por objeto establecer los requisitos de fortificación aplicables a la producción, importación y comercialización de arroz, harina de maíz y harina de trigo y alimentos procesados con fortificación obligatoria, con el fin de contribuir a la reducción de las deficiencias de micronutrientes esenciales en la población colombiana. 

Esta Superintendencia realizó el análisis desde la óptica de la libre competencia económica respecto de los siguientes puntos: (i) las excepciones a la aplicación de las disposiciones contenidas en el reglamento técnico a expedir; (ii) las cantidades mínimas de micronutrientes a fortificar mediante los alimentos considerados en el ámbito de aplicación; (iii) la elección del procedimiento para la evaluación de la conformidad; (iv) los costos asociados a la implementación del reglamento técnico, y; (v) el plazo de implementación 

En relación con el primer punto, esta Superintendencia explicó que las excepciones a la aplicación de una norma, entre estas los reglamentos técnicos, constituyen un trato diferenciado que hace más laxas las condiciones para un agente respecto de los demás que participan en el mercado. Por lo que enfatizó en la importancia de que la excepción se encontrara debidamente soportada desde una perspectiva técnico-económica para evitar la creación de un trato diferenciado injustificado a través de la regulación que genere efectos contrarios a la libre competencia económica. Una vez revisada la documentación aportada por el regulador en el marco de la expedición del concepto, esta Autoridad encontró sustentadas todas las excepciones incluidas en el ámbito de la sección 4.2 del Proyecto. 

En segundo lugar, esta Superintendencia se refirió a las cantidades mínimas de micronutrientes a fortificar que serían introducidas en el Proyecto, advirtiendo que el regulador no incluyo el sustento técnico económico de la selección de dichas cantidades en el marco de la elaboración de la documentación soporte aportada. Por lo que la Autoridad hizo énfasis en la importancia de que los requisitos técnicos incorporados tengan sustento en criterios objetivos o en estándares internacionales. Lo anterior, con el fin de evitar que estos pudieran constituirse en una barrera de entrada con la potencialidad de limitar el libre acceso de agentes al mercado de comercialización de harina de trigo, harina de maíz y arroz en Colombia. 

Además, la Superintendencia se pronunció en relación con el procedimiento que habría seguido el regulador para la selección de la declaración de primera parte como procedimiento de evaluación de la conformidad. La Autoridad no halló dentro del contenido del AIN aportado, la caracterización de los riesgos que habría motivado la selección de la alternativa de declaración de conformidad de primera parte, como procedimiento estándar para la evaluación de la conformidad de las especificaciones técnicas incorporadas en el reglamento a expedir, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Decreto 1595 de 2015. Al considerar que la adopción de una declaración de primera parte podría constituirse como un procedimiento menos oneroso para la evaluación de la conformidad, elevando la probabilidad de que coexistieran empresas que cumplan y no cumplan a cabalidad el reglamento, esta Superintendencia considero que dicha circunstancia podría operar comprometiendo la competencia, en igualdad de condiciones, entre las empresas que participan en los sectores contemplados en el ámbito de aplicación. Por lo tanto, le recomendó al Minsalud se justificar la elección de la declaración de primera parte como procedimiento de evaluación de la conformidad 

A continuación, esta Superintendencia se refirió a los costos asociados a la implementación del reglamento técnico, recomendándole al regulador que efectúe un análisis de los costos adicionales que percibirán las industrias consideradas dentro del ámbito de aplicación, con ocasión a la expedición del reglamento técnico, analizando el impacto de la regulación tanto para las grandes como para las pequeñas y medianas empresas. En virtud del resultado de dicho análisis, esta Autoridad le recomendó al regulador que, en caso de comprobar que el reglamento técnico compromete: la permanencia de los oferentes que ya concurren a estos mercados, la concurrencia de nuevos oferentes, y/o los objetivos de política pública, se abstuviera de incluir un programa de fortificación, en los términos señalados en el Proyecto aportad, y en su lugar, evaluara modificar su alcance y ámbito de aplicación. 

Por último, esta Superintendencia se pronunció en relación el plazo de implementación del Proyecto, recomendándole al Minsalud que fije un plazo suficiente y debidamente sustentado para que los agentes puedan ajustar su proceso productivo a las exigencias del Proyecto, en aras de evitar que el reglamento técnico pudiera excluir a aquellos agentes de mercado que por su tamaño o proceso productivo no lograrán adecuarse a las disposiciones contenidas en un tiempo menor.