Justificar de manera expresa la prohibición del fraccionamiento y comercialización de la sal a granel, destinada al consumo humano directo incluida en el parágrafo del artículo 18 del Proyecto titulado “Comercialización de la sal para consumo humano”.
Definir dentro del Proyecto los términos “a granel” y “alimento fraccionado” o hacer remisión expresa a las normas que los definen.
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El Proyecto establece los requisitos sanitarios que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de producción, importación, etiquetado y comercialización de sal para consumo humano, con el fin de proteger la vida y la salud de las personas. Particularmente, establece: (i) Los requisitos fisicoquímicos de la sal para consumo humano, la cual debe ser yodada y fluorizada; (ii) Los aditivos permitidos; y (iii) Los requisitos de etiquetado de los envases y empaques. Adicionalmente y frente a la producción y comercialización de la sal para consumo humano, el Proyecto establece que deberá obtener registro sanitario y además, prohíbe el fraccionamiento y comercialización de la sal a granel, destinada al consumo humano directo.
Una vez revisado el Proyecto y los demás documentos adjuntos al número de radicado del asunto, esta Superintendencia se pronunció, de cara a la libre competencia económica, frente a la adopción de estándares internacionales y la declaración de primera parte como mecanismo para evaluar la conformidad en el sentido de resaltar que la regulación propuesta no solo contempla una actualización del Decreto 547 de 1996, modificado por el Decreto 698 de 1998 vigentes, sino que corresponde a un verdadero esfuerzo por aplicar las normas internacionalmente reconocidas para la comercialización de la sal para consumo humano y los demás alimentos objeto de reglamentación. En este sentido, el Proyecto genera un impacto positivo en materia de libre competencia económica, pues promueve los distintos objetivos del Gobierno Nacional en materia de salud pública, como es el consumo en los niveles deseados de yodo y flúor en la población colombiana, sin que ello represente la creación de barreras técnicas en la comercialización de sal para consumo humano, sucedáneos de la sal y aditivos, entre otros productos.
Finalmente, esta Autoridad analizó la prohibición del fraccionamiento y comercialización de la sal a granel destinada al consumo humano directo y no encontró dentro del Proyecto ni en los respectivos documentos adjuntos a la solicitud de concepto de abogacía de la competencia, las razones técnicas que la justificaran. Y resaltó que el numeral 8 de la circular externa 4000-3616-18 de la Dirección de Alimentos y Bebidas del INVIMA, con asunto “Orientación técnica para adelantar las actividades de Inspección, Vigilancia y Control – IVC en la verificación de la comercialización de alimentos a granel” si lo hacía.
En ese orden de ideas, esta Superintendencia manifestó que si el Ministerio de Salud y Protección Social consideraba que dicha modalidad de comercialización de la sal para consumo humano podía representar un riesgo para los consumidores, si no se cumplen las correspondientes Buenas Prácticas de Manufactura dispuestas en la normatividad sanitaria vigente y aplicables a la sal para consumo humano, debido a que el producto está expuesto a posibles contaminaciones, esto debía estar justificado técnicamente dentro del Proyecto con el fin de que la regulación propuesta contenga toda la información necesaria para garantizar su aplicabilidad y cumplimiento, y en esa medida otorgue seguridad jurídica los productores, importadores, empacadores y comercializadores de sal para el consumo humano debido a que la ausencia de dichas definiciones fundamentales y no accesorias para el objeto del Proyecto trae consigo una posible creación de asimetrías de información que podría generar costos de transacción para los agentes de mercado obligados a cumplir el reglamento técnico puesto que no queda claro el por qué dicha prohibición aplica para la sal destinada a consumo humano y no a otros productos que también se comercializan a granel.
Revisar el término contemplado para el período transitorio de tal manera que responda a las dinámicas del mercado y justificarlo.
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Pendiente.
Sustentar los requisitos de experiencia y de nivel de capital de trabajo dispuesto en el artículo 4 del Proyecto.
Indicar de manera explícita cómo operará la perdida de validez del acto administrativo de autorización para proveedores de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección contenida en el inciso segundo del artículo 6 del Proyecto.
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El proyecto tiene por objeto establecer los distintos requisitos para la autorización de proveedores de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección para las siguientes especies venales de tránsito y transporte: (i) Licencia de Conducción, (ii) Licencia de Tránsito, (iii) Tarjeta de Registro de Remolques y Semirremolques, (iv) Tarjeta de Maquinaria Agrícola, (v) Industrial y de Construcción Autopropulsadas, (vi) Tarjeta de Servicio Vehículos de Enseñanza Automovilística y (vii) Tarjeta de Operación de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto. Ahora bien, una vez revisado el Proyecto y los demás documentos adjuntos a la solicitud de concepto de abogacía de la competencia del asunto, esta Superintendencia analizó los efectos que podría tener la adopción de dichos documentos tipo complementarios en la libre competencia económica.
Específicamente, se pronunció sobre los requisitos de experiencia y capital que deben cumplir aquellos agentes que busquen ser proveedores de las especies venales objeto de la regulación. Al respecto, esta Autoridad encontró que los mismos podían ser constitutivos de barreras de entrada para los agentes involucrados en la provisión de dichas tarjetas preimpresas y/o láminas. A su vez, no se evidenciaron razones de fondo que justificaran dichas medidas, e inclusive se evidenció que solo algunos agentes de mercado estaban en capacidad de cumplir con dichos requisitos. Por consiguiente, esta Superintendencia recomendó al MinTransporte sustentar de manera explícita los valores que determinan las condiciones mínimas para la experiencia y el capital.
Por otra parte, esta Superintendencia evidenció que el artículo 6 del Proyecto establece que los actos administrativos por los que se autoriza a la persona jurídica para proveer tarjetas preimpresas y/o láminas de protección y seguridad deberán establecer “como condición resolutoria tácita de la autorización, que el autorizado no mantenga los requisitos o condiciones que dieron lugar a su autorización”. Al respecto, esta Entidad advirtió que la condición resolutoria tácita es una figura prevista para los contratos bilaterales, contemplada en el artículo 1546 del Código Civil, la cual tiene como propósito otorgar a las partes de un contrato bilateral la opción de exigir el cumplimiento o pedir la resolución del contrato, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte. Por lo anterior, señaló que no era claro cómo podría la autoridad de tránsito exigir a un particular el cumplimiento de un contrato, o exigir la resolución del mismo, cuando dicha condición recae sobre el acto administrativo de autorización para ser proveedor de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección.
Así las cosas, siendo dicha autorización un requisito de permanencia en el mercado de compras públicas de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección, y cuya correcta comprensión es necesaria para que los agentes tengan certeza sobre las condiciones de salida de aquel mercado, esta Superintendencia recomendó al MinTransporte indicar de manera explícita cómo operará la perdida de validez del acto administrativo de autorización para proveedores de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección contenida en el inciso segundo del artículo 6 del Proyecto.
Evaluar la definición de unas metas de cumplimiento que no resulten menos exigentes a la norma vigente, en lo concerniente al tiempo de entrega admisible para el servicio de mensajería expresa.
Definir taxativamente cada uno de los estados involucrados en la prestación del servicio de giro postal y revisar la conveniencia de unificar los estados referentes al “Giro postal admitido” y “Giro postal disponible” en el evento en que compruebe que dichos estados ocurren con un tiempo mínimo de diferencia, y que, por lo tanto, su unificación no tendrá impacto negativo sobre el usuario y podría generar mayor claridad para los operadores postales al momento de implementar los sistemas de información.
Establecer en el Proyecto un plazo suficiente a efectos de que los operadores de servicios postales de pago puedan adecuar sus procesos y plataformas a los nuevos requisitos de rastreo de los giros postales.
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Pendiente.
"Eliminar la palabra “sucinta” del numeral 1 del artículo 2.2.1.2.1.5.1. denominado “Estudios previos para la contratación de mínima cuantía”.
Definir la expresión “un nivel de especial de responsabilidad” para la aplicación del concepto de “emprendimientos y empresas de mujeres” que pretende adicionar el Proyecto al artículo 2.2.1.2.4.2.10. del Decreto 1082 de 2015.
Especificar de manera taxativa cuáles son los resultados del análisis del sector que pueden justificar la inclusión de los criterios habilitantes diferenciales para “emprendimientos y empresas de mujeres” en el sistema de compras públicas.
Incluir en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Proyecto criterios objetivos para regular la limitación de los procesos de contratación pública a las Mipyme, con el fin de garantizar que exista pluralidad de oferentes en el mercado con la calidad de Mipyme y que estos cuenten con la capacidad de cumplir con el objeto contractual y los requisitos técnicos, financieros, económicos y jurídicos del respectivo proceso.
Realizar un análisis de alternativas regulatorias y justificar la adopción del mecanismo de fomento del artículo 2.2.1.2.4.2.12 teniendo en cuenta el impacto de este sobre la libre competencia económica.
Incluir en el análisis de conveniencia y oportunidad para aplicar el mecanismo de fomento que la entidad debe evaluar la pluralidad de oferentes que cumplan con la condición de sujetos de especial protección constitucional y las variables del mercado en cuestión.
Definir criterios objetivos para la limitación a grupos poblaciones específicos y que esta justificación se incluya en el análisis de oportunidad y conveniencia exigido por el artículo 2.2.1.2.4.2.12.
Justificar técnica y económicamente la adopción del puntaje adicional para Mipyme del artículo 2.2.1.2.4.2.14.
Justificar por qué el Proyecto impone condiciones “más exigentes” respecto a alguno o algunos de los criterios de participación enlistados en el artículo 2.2.1.2.4.2.11. “Criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas” para proponentes que no sean empresas o emprendimientos de mujeres y que concurran a los procedimientos de selección o contratación pública.
Eliminar la frase “más exigentes” del artículo 2.2.1.2.4.2.11. “Criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas” en el caso de no encontrar la justificación mencionada en la recomendación anterior.
Enviar el presente concepto de abogacía de la competencia a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, para que esta entidad surta el trámite de abogacía de la competencia respecto de proyectos de regulación que expida en relación con las siguientes materias: (i) valor de suficiencia diferencial para la garantía de seriedad de las ofertas presentadas por los emprendimientos y las empresas de mujeres, y las Mipyme en los Acuerdos Marco de Precio; y (ii) reglas para la creación y utilización de los catálogos de bienes o servicios derivados de instrumentos de agregación de demanda con Mipyme.
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Pendiente.