Enviar la iniciativa regulatoria que se expida con ocasión del eventual éxito del sandbox
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Mediante el proyecto de resolución la CRC autoriza a los proveedores TIGO Y UNE a iniciar la fase de experimentación del Sandbox Regulatorio para el proyecto “Contrato único de servicios fijos y móviles - Contrato convergente” en el punto de atención de la oficina física ubicada en la ciudad de Armenia, Quindío.
De conformidad con la información presentada por la CRC, el proyecto denominado “Contrato Único de servicios fijos y móviles - Contrato convergente” tiene por objeto: “simplificar el proceso de contratación de los servicios fijos y móviles (pospago) de los usuarios a través de un contrato unificado para la prestación de los mismos, evitando trámites más largos para los usuarios y permitiendo disfrutar de manera más sencilla servicio (sic) convergentes de telecomunicaciones. Lo anterior dado que la regulación actual establece contratos separados para los servicios móviles y los servicios fijos”.
En efecto, los proveedores que va a autorizar el regulador con el Proyecto pretenden sintetizar el proceso de contratación para los usuarios de los servicios fijos y móviles (pospago) a través de la utilización de un contrato unificado para su prestación, que es diferente a los modelos de contratos fijo y móviles dispuestos en la Resolución CRC 5050 de 2016. La adquisición de los servicios bajo el esquema de “Contrato único de servicios fijos y móviles – contrato convergente” aplicará únicamente en aquellos planes que contraten al mismo tiempo: (i) servicios móviles en pospago con SMS, voz y datos y (ii) al menos, el servicio de Internet fijo con acceso de alta velocidad, el cual podrá estar acompañado de otros servicios como el de telefonía y/o televisión. Por su parte, la duración de la fase de experimentación será de doce (12) meses contados a partir de la comunicación que envíe TIGO y UNE a la CRC, señalando el inicio de la comercialización de la oferta.
Ahora bien, teniendo en cuenta que: (i) mediante la Resolución 5980 de 2020 se adicionó el título XII a la Resolución No. 5050 de 2016 emitida por la CRC. Dicho título tuvo como propósito “[d]eterminar las condiciones generales para la aplicación del Sandbox Regulatorio como mecanismo alternativo de regulación basado en la experimentación monitoreada, con el objetivo de generar innovación en cualquier aspecto de la provisión de redes y servicios de comunicaciones”; y que (ii) esta Superintendencia analizó el proyecto mencionado en el anterior numeral de lo que resultó siendo la Resolución 5980 de 2020, así como los demás documentos aportados por el regulador y expidió el concepto de Abogacía de la Competencia identificado con radicado No. 20-047140; esta Superintendencia se pronunció sobre: (i) el procedimiento que antecede al proyecto “Contrato único de servicios fijos y móviles - Contrato convergente”; (ii) sobre los beneficios del proyecto objeto de la experimentación regulatoria de cara a los consumidores de los servicios de telecomunicaciones y (iii) sobre el eventual escenario posterior al sandbox regulatorio, en caso de resultar exitoso.
Lo anterior, dado que dicho escenario podría llegar a tener riesgos en materia de libre competencia económica y por lo tanto, es indispensable que se lleve a cabo el estudio de los elementos bajo los cuales se estructura la figura, desde la perspectiva de la libre competencia económica, es decir, que cualquier iniciativa regulatoria que se pretenda expedir con ocasión del éxito del sandbox regulatorio y que verse sobre el denominado “Contrato único de servicios fijos y móviles - Contrato convergente”, debe ser puesta en conocimiento de esta Superintendencia a efectos de que se surta el trámite de Abogacía de la Competencia.
Justificar si la metodología empleada para el cálculo de las remuneraciones de acceso considera el markup.
Sustentar el método o conjunto de algoritmos seleccionados para las proyecciones de las series relacionadas con el uso de los elementos.
Justificar las diferentes ventanas de tiempo empleadas para las estimaciones de las proyecciones de las series relacionadas con el uso de los elementos.
Actualizar, a futuro, las remuneraciones de acceso ante la eventual asignación de la banda media-alta del espectro radioeléctrico.
Sustentar técnicamente que las condiciones de tráfico en el mercado están dadas para la implementación del esquema Bill and Keep para los servicios de voz móvil y SMS.
Adoptar un modelo de seguimiento durante la implementación del esquema de reducción de cargos para el servicio de voz móvil y SMS con el fin de evitar la captura de rentas en el mercado.
Sustentar técnicamente, en términos de magnitud, periodicidad y fecha de inicio, la adopción de la senda decreciente para la reducción de cargos de acceso para el servicio de voz móvil y SMS.
Definir una regla de acceso apropiada para las relaciones entre PCA y PRST que atienda a las particularidades del negocio y remunere adecuadamente el uso de la infraestructura de los PRST.
Ajustar los valores monetarios para el cargo de acceso por unidad de capacidad en Gigabit Ethernet (GbE) para los operadores establecidos, ya que desconoce la diferenciación entre entrantes y establecidos que sí existe para las otras alternativas de acceso.
Sustentar el valor del piso tarifario en el mercado de los OMV para evaluar la conveniencia de la medida y que esta no inviabilice económicamente la figura de OMV. Sustentar técnicamente los plazos adoptados a partir de los cuales entrarán a regir las medidas regulatorias contenidas en el Proyecto.
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El Proyecto busca garantizar que las condiciones de remuneración a nivel mayorista se compadezcan con la realidad actual de los mercados móviles. Para esto, el regulador modifica: (i) los cargos de acceso de redes móviles para la terminación de llamadas y la terminación de mensajes cortos de texto con una convergencia al Bill & Keep; (ii) el valor de la remuneración de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional para servicios de voz y SMS; (iii) las reglas para la remuneración de la provisión de acceso bajo la figura de Operadores Móviles Virtuales (OMV) para los servicios de voz y datos mediante la adopción de un límite inferior para el cálculo de la tarifa máxima; (iv) el costo de capital promedio ponderado (WACC); y (v) el Anexo 4.2. relacionado con la actualización de los cargos de acceso bajo un Modelo de Empresa Eficiente que emplea LRIC o Costos Medios para el cálculo de dichas remuneraciones.
El análisis por parte de la Superintendencia inicia con la actualización de la metodología, para lo cual discute los diferentes métodos alternativos (Ramsey, Price Caps, ECPR, B&K) y se centra en el utilizado (Costos Incrementales). De lo anterior, se encuentra una ambivalencia con respecto a la consideración del markup, además de los inconvenientes asociados con la justificación del algoritmo empleado para el pronóstico de uso de los elementos, así como del uso de ventanas heterogéneas. También, se advierte del impacto en el esquema proveniente de una eventual asignación de espectro. Posteriormente se analizan ventajas y desventajas del B&K, sobre lo cual se señala la ausencia de una sustentación técnica relacionada con las condiciones del mercado y el B&K, como también del proceso de confluencia a éste. Adicionalmente, se indica que el nuevo tipo de cargo de acceso por capacidad en Gigabits Ethernet no está justificado por el regulador, como tampoco contempla las diferencias entre un PRST Entrante o Establecido. Por otro lado, se resalta que la actualización del WACC responda a la Convergencia Fija-Móvil.
En línea con la temática de los cargos de acceso, se analiza la relación entre los Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA) y los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST), sobre lo cual se encuentra que la aplicación de la figura de B&K no tiene sentido de cara a la remuneración que pagan los primeros por el acceso a las redes de los PRST, ya que es una relación unilateral, por lo que no hay neteo/compensación mediante tráfico entrante y saliente. Posteriormente, se examinan los cargos de RAN, concluyendo que subsisten beneficios para entrantes, y no se está igualando por completo a los cargos de acceso. Seguidamente, se aborda la remuneración de OMV y la adopción del precio piso, sobre lo cual se concluye que el valor de dicho piso tarifario no capturó los efectos que generaría sobre el mercado de OMV. Por último, se discute la gradualidad en la aplicación de las medidas, ya que no hay un sustento en los documentos sobre cómo se determinaron los plazos a partir de los cuales entran a regir las medidas.
Con base en el análisis de esta Superintendencia se elevaron once recomendaciones basadas en la necesidad de dar sustento a cada una de las medidas del Proyecto. En adición a lo anterior, se recomendó la ejecución de otras cuatro acciones específicas, a saber: (i). definir una regla de acceso para las relaciones entre PCA y PRST; (ii) ajustar los valores monetarios para el cargo de acceso en Gigabit Ethernet para los operadores establecidos; (iii) adoptar un modelo de seguimiento del esquema de reducción de cargos; y (iv) actualizar las remuneraciones de acceso tras la asignación de la banda media-alta del espectro radioeléctrico.
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El Proyecto presentado por la CRC tiene por objeto dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 31 de la Ley 1978 de 2022, así como en el artículo 6 de la Ley 2108 de 2021, estableciendo un paquete de medidas regulatorias diferenciales respecto de los elementos no esenciales para la prestación del servicio de acceso a internet fijo residencial en zonas rurales, apartadas y de difícil acceso. De este modo, aquellas medidas diferenciales están dirigidas a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que (i) tengan menos de treinta mil (30.000) usuarios reportados en el SISTIC, o que (ii) contaban con menos de treinta mil (30.000) usuarios reportados en el SISTIC, con corte a 30 de junio de 2020, y cuya participación de suscriptores no supere el 1% de la base nacional.
Una vez revisado el Proyecto y los demás documentos aportados por el regulador, la Superintendencia encontró que, en efecto, la iniciativa regulatoria tiene como propósito la implementación de una serie de medidas regulatorias diferenciales, aplicables a distintos operadores que prestan el servicio de internet fijo residencial en distintas zonas del territorio nacional, y que recaen exclusivamente sobre los aspectos no esenciales para la prestación del servicio. Del mismo modo, encuentra que tales condiciones aplicarán en función de: (i) el cumplimiento de criterios de carácter subjetivo, relacionados con el número de accesos con los que cuente cada proveedor y su participación en el número de suscriptores de la base nacional, y (ii) el cumplimiento de un criterio de carácter objetivo, esto es, que los servicios sean prestados en uno o más municipios considerados como zona rural, apartada o de difícil acceso.
Así las cosas, esta Superintendencia analizó si los criterios mencionados anteriormente para la aplicación de las medidas regulatorias diferenciales contaban con un sustento técnico-económico que justificara su implementación.
Sobre el criterio subjetivo esta Superintendencia analizó, en primer lugar, las razones técnico-económicas por las que se justifica la inclusión de los proveedores del servicio de internet fijo con menos de treinta mil (30.000) accesos en el segmento residencial. En segundo lugar, las razones que sustentaban la aplicación de estas medidas respecto de aquellos proveedores que (i) al 30 de junio de 2020 contaban con menos de 30.000 accesos en dicho segmento y (ii) alcanzan una participación de suscriptores inferior al 1% de la base nacional.
Con base en ese análisis esta Superintendencia consideró que, la aplicación de las medidas regulatorias diferenciales para los proveedores que hacen parte de este primer grupo del ámbito de aplicación del Proyecto no solo está encaminada al cumplimiento del mandato establecido por el artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, y a afrontar la problemática identificada por el regulador, sino que puede incentivar la competencia en la prestación del servicio de internet fijo residencial en el país al facilitar el ingreso y la expansión de operadores de menor tamaño.
Por otro lado, respecto al límite del 1% de la base de suscriptores a nivel nacional, esta Autoridad encontró que no solo se encuentra alineado con el mandato ordenado por el legislador, sino que evita que cualquier operador que, habiendo contado con menos de treinta mil (30.000) accesos fijos al 30 de junio de 2020, y que llegase a adquirir una participación cercana a la de las firmas líderes del mercado, se beneficie de manera injustificada de las condiciones regulatorias diferenciales objeto de la iniciativa normativa.
Ahora bien, en relación con el criterio objetivo la Superintendencia revisó el modelo de clusterización/ técnica estadística empleado para la clasificación de municipios como zonas rurales, apartadas y de difícil acceso usado por el regulador. Y encontró que la metodología aplicada por la CRC para efectos de determinar los municipios catalogados como zona rural, apartada y de difícil acceso, era adecuada y se encontraba justificada, toda vez que contaba con criterios técnico-económicos objetivos para dar aplicación al mandato legal contenido en el parágrafo 1 del artículo 31 de la Ley 1978 de 2019.
Teniendo en cuenta las consideraciones presentadas anteriormente, la Superintendencia encontró que, si bien el Proyecto da lugar a un trato diferenciado respecto de ciertos prestadores del servicio de acceso a internet fijo residencial en distintos municipios del país, este fue estructurado con base en una serie de criterios de carácter jurídico y económico que justifican la aplicación de las medidas diferenciales en cuanto a aspectos no esenciales para la prestación del servicio. En efecto, los criterios subjetivos como el ámbito objetivo de aplicación cuentan con un soporte suficiente que justifica su inclusión. Por lo anterior, la Autoridad de Competencia no presentó recomendaciones al Proyecto.
Realizar, previo al diseño de la metodología en cuestión, una caracterización de los municipios ubicados en zona de frontera, a efectos de que la metodología guarde relación con las realidades de mercado, económicas y sociales propias de cada municipio.
Definir qué se debe entender por “uso racional” del combustible, como uno de los criterios que deberá tener en cuenta el Minenergía para diseñar la metodología de asignación periódica de volúmenes máximos de combustibles con beneficios tributarios a distribuir en los municipios de zonas de frontera.
Incluir como criterio adicional para la estructuración y expedición de la metodología de asignación de cupos de combustible con beneficios tributarios “las condiciones de mercado que enfrenta el municipio”.
Modificar el título del artículo 2.2.1.1.2.2.11. “Prohibición para la exportación de combustibles” del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, por el siguiente “Prohibición para la exportación de combustibles objeto de estabilización mediante el FEPC”.
Incluir los lineamientos concretos que deberán ser observados por parte de los reguladores que pretendan expedir los actos administrativos que materialicen lo ordenado en el Proyecto.
Remitir el presente concepto de abogacía de la competencia a la Comisión de Regulación de Energía y Gas a efectos de que esta entidad tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas y evalúe los actos administrativos que materialicen lo ordenado en el Proyecto de cara a la Resolución 44649 de 2010.
Remitir el presente concepto de abogacía de la competencia a la Unidad de Planeación Minero Energética a efectos de que esta entidad tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas y evalúe los actos administrativos que materialicen lo ordenado en el Proyecto de cara a la Resolución 44649 de 2010.
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En ejercicio de la función oficiosa de abogacía de la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio llevó a cabo el análisis a la luz de la libre competencia económica de la iniciativa regulatoria del Ministerio de Minas y Energía, la cual responde a la necesidad de mejorar los aspectos reglamentarios dando “(…) señales adecuadas para que los agentes de la cadena de distribución de combustibles y los actores del sector de los biocombustibles contribuyan al desarrollo e inversión en el sector energético”.
La SIC estudio los siguientes aspectos: (i) Criterios mínimos para diseñar la metodología de asignación periódica de volúmenes máximos de combustibles con beneficios tributarios en los municipios considerados como zona de frontera. En este punto en particular, esta Superintendencia de pronunció sobre: (a) el criterio de “uso racional del combustible” a los fines de determinar los volúmenes máximos a ser asignados; (b) el criterio de asignación preferente; (c) necesidad de incluir dentro de los criterios, un criterio asociado a la libre competencia económica; (ii) Sobre la prohibición de exportación de combustibles objeto del Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles; y (iii) Falta de concreción en relación con las señales de mercado respecto de las actividades inherentes al mercado de combustibles y que serán reguladas con posterioridad al Proyecto.
Frente al primer numeral, esta Autoridad consideró necesario definir con precisión el alcance de lo que a juicio del Regulador se entenderá como “uso racional”. Ello, en la medida que, si bien es cierto que desde la teoría económica se cuenta con una aproximación válida, igualmente, desde dicha teoría económica, el alcance de lo que significa racional y de lo que representa una conducta racional para los agentes, dependerá de otras variables. Incluso, pueden existir escenarios en que los agentes decidan no maximizar sus beneficios, lo cual, puede representar un escenario “no-racional”, y que tiene la potencialidad de alterar el alcance, en este caso, de la metodología de la que se ocupa el Proyecto.
Con respecto al criterio de asignación preferente, esta Superintendencia considera que es de suma importancia entender las particularidades de cada municipio, de suerte que con ello no se estén creando externalidades negativas frente a otras actividades que se desarrollen en el respectivo municipio, y para las cuales, la asignación del combustible resulta ser un elemento sensible. Finalmente, esta Superintendencia hizo énfasis sobre la importancia de involucrar criterios específicos de libre competencia en la metodología. Ello, de suerte que se garantice en todo momento que la intervención que se hace a través del Proyecto no terminara creando nuevas distorsiones en los mercados afectados por la medida.
Respecto del segundo punto, el análisis de esta Superintendencia indicó la importancia de la medida adoptada por el Regulador, al pretender restringir la exportación de combustibles que fueran objeto de los beneficios del fondo de estabilización de precios de combustibles. Ello, a fin de evitar que el beneficio que se recibe por ese concepto no terminara beneficiando a otros mercados distintos al mercado local.
Finalmente, en cuanto al tercer punto, el análisis de esta Superintendencia se fundó en la importancia de dar señales regulatorias claras al mercado. Ello, por cuanto de cara al Proyecto, esta Superintendencia encontró que varias disposiciones indican que se expedirían regulaciones ulteriores sobre otras materias, pero sin que se indicaran los lineamientos mínimos a los cuales deberían sujetarse las entidades responsables. Dicha situación estaría creando un marco de incertidumbre en el mercado, lo cual, tiende a ocasionar efectos económicos dadas las medidas que adoptan los agentes para tener coberturas frente a los posibles efectos económicos que pueden conllevar las medidas regulatorias.
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El Proyecto tiene como objeto reglamentar la cesión de permisos de uso de espectro radioeléctrico, para lo cual la autoridad regulatoria subroga el Capítulo 7 “Reglas para la cesión de los permisos del espectro radioeléctrico” del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, el cual fue adicionado por el Decreto 934 de 2021. En concreto, el Proyecto modifica los artículos 2.2.2.7.1 al 2.2.2.7.7. del Decreto 1078 de 2015 y deroga el Decreto 934 de 2021. A juicio del regulador, la modificación regulatoria responde a la necesidad de otorgar una mayor claridad y precisión al trámite de cesión de los permisos, en especial en lo concerniente a las condiciones y/o calidades particulares de aquellos agentes que acuden al trámite en cuestión. Las modificaciones de mayor relevancia desde la perspectiva de la libre competencia son:
El análisis desde la perspectiva de libre competencia económica inicia considerando que el Proyecto aplicaría exclusivamente a las operaciones de cesión de espectro, por lo que la transferencia del permiso de uso del espectro mediante otro tipo de negocios (como la fusión o escisión de empresas) no estaría sometida, una vez expedido el Proyecto, a ningún trámite de autorización previa ante el MinTIC. Motivo por el que se tendría que observar en todo caso las reglas asociadas a los topes de espectro radioeléctrico por proveedor para uso en servicios móviles terrestres.
Posteriormente, se analizó el impacto que generan las modificaciones del Proyecto respecto de los siguientes puntos: reglas diferenciales para operadores entrantes, el mecanismo de identificación de red de acceso, los topes de espectro, y la delimitación geográfica del permiso. La Superintendencia observó, de un lado, que con las disposiciones contenidas en el Proyecto se genera un mayor incentivo para el desarrollo del mercado secundario, y del otro, que no hay un elemento propio que sugiera hasta qué punto el desarrollo de dicho mercado puede generar desincentivos, tanto para el mercado primario con asignaciones administrativas, como también para el propio mercado de cesiones de permisos de uso del espectro.
En tercer lugar, la sección de análisis se centró en el enfoque regulatorio de la cesión como transacción y la definición de operador entrante. En consecuencia, se identificó que la cesión del espectro no modifica la posición que el operador tiene en el mercado, pues, como se señaló, aún le corresponde incurrir en los costos para el despliegue de la infraestructura que utilizará dicho espectro, así como en los costos para captar usuarios y lograr la masa crítica para operar eficientemente en el mercado. Aun así, se advirtió que la regla del Proyecto de no transferir la calidad de entrante o de establecido también se debe entender como una prohibición a la transferencia de beneficios entre operadores entrantes, con el fin de evitar conductas encaminadas a acaparar y explotar los beneficios definidos en la regulación.
Por último, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el concepto, la Superintendencia de Industria y Comercio no presenta recomendaciones en materia de libre competencia económica frente al Proyecto de la referencia.