Establecer un conjunto de medidas encaminadas a dar publicidad y asistencia en el proceso de registro en el Sistema en Línea.
Pendiente
Eliminar del artículo 3.4.14.4 del artículo 1 del Proyecto la referencia a costos, en la medida en que son variables que permiten a los participantes conocer la estrategia de precios de otros agentes del SPBV.
El Proyecto tiene por objeto modificar la Circular Básica Jurídica de la SFC para incluir instrucciones al funcionamiento de los Sistemas de Pago de Bajo Valor (SPBV), especialmente en los siguientes aspectos: (i) Definir reglas sobre las actividades que desarrollan los establecimientos de crédito, las SEDPEs y las EASPBV; (ii) Definir reglas para la vinculación de participantes en las EASPBV; e (iii) Incorporar obligaciones en materia de suministro de información a los consumidores financieros por parte de las entidades vigiladas por la SFC.
La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el Proyecto desde la perspectiva de la libre competencia económica, encontrando que múltiples disposiciones replican el contenido del Decreto 1692 de 2020, que también fue objeto de pronunciamiento mediante el Concepto de Abogacía de la Competencia identificado con radicado No. 20-233343.
Ahora, en relación con las modificaciones introducidas por el Proyecto, la Superintendencia de Industria y Comercio encontró que el numeral 3.4.14.4 impone una obligación a los adquirentes vigilados por la SFC de publicar y mantener actualizada en su página web información sobre comisiones, tarifas, costos, y la clasificación por categorías o sectores de los establecimientos de comercio establecidas para su fijación.
Si bien se reconoce la importancia de que exista mayor transparencia para los consumidores, se advirtió que estos escenarios pueden también prestarse para que los agentes se vean inmersos en conductas que son dañinas para la libre competencia en los mercados. Así las cosas, que el Proyecto imponga sobre ciertos agentes de mercado, que para estos efectos pueden ser tanto establecimientos de crédito como SEDPEs, la obligación de publicar información sobre los costos por los servicios prestados y productos ofrecidos, puede representar un alto riesgo en materia de libre competencia económica. Sobre el particular, se observa que otros agentes de mercado, como las sociedades no vigiladas por la SFC, a quienes no aplica esta obligación, podrán tener acceso a información actualizada sobre esta variable competitiva respecto de establecimientos de crédito y SEDPEs, con quienes compiten por ofrecer a los comercios los productos y servicios asociados a la actividad de adquirencia, y así tener conocimiento del procedimiento de formación de los precios de dichas entidades. Aquella situación podría facilitar prácticas restrictivas de la competencia en los mercados asociados al SPVB, en especial en la actividad de adquirencia.
Por lo anteriormente expuesto, se recomendó a la SFC eliminar del artículo 3.4.14.4 del artículo 1 del Proyecto la referencia a costos, en la medida en que son variables que permiten a los participantes conocer la estrategia de precios de otros agentes del SPBV.
Justificar en el cuerpo del Proyecto las razones de índole técnico y/o económico por las que los contratos de E&P costa afuera fueron excluidos de la aplicación del VEE, y de no encontrarse razones de fondo que justifiquen aquella exclusión, aplicar las disposiciones relativas al VEE a los contratos E&P costa afuera.
Analizar los efectos sobre el mercado de exigir una garantía del 100% del VEE y, en consecuencia, definir una garantía equivalente a un porcentaje menor sobre el VEE, de manera que esta obligación accesoria no se constituya en una barrera de entrada para los participantes.
El Proyecto busca introducir una serie de modificaciones al Acuerdo No. 2 de 2017 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), con el propósito de (i) crear incentivos de tipo contractual que permitan hacer atractiva la inversión y el desarrollo de las actividades de exploración de hidrocarburos en Colombia, (ii) establecer un mecanismo de estímulo a la actividad exploratoria y (iii) ajustar el marco contractual a la legislación especial, en los términos del artículo 76 de la Ley 80 de 1993.
La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el Proyecto desde la perspectiva de la libre competencia económica, encontrando que la modificación de mayor relevancia consiste en la creación del Valor Económico de Exclusividad (VEE) para los contratos de exploración y producción (E&P) continentales. Dicho valor es un nuevo factor de evaluación de los proponentes, así como una retribución económica a favor de la ANH, la cual se podrá ir descontando en función de las perforaciones exploratorias llevadas a cabo por el contratista. Ahora, a pesar de las razones contenidas en los documentos soporte para la adopción del VEE, existen algunos puntos que requieren de mayor justificación técnica y económica para evitar que se genere una afectación a la libre competencia económica, como se explica a continuación:
• La aplicación del VEE se limita a los contratos de E&P continentales, por lo que los contratos de E&P costa afuera continuarán con la figura del programa exploratorio mínimo y adicional. La implementación del VEE podría traer una serie de ventajas para los proponentes a los que les aplica la figura, por lo que existe un trato diferenciado entre los agentes que compiten por la adjudicación de un contrato de E&P continental y aquellos que compiten por un contrato E&P costa afuera. La Superintendencia de Industria y Comercio observó entonces una ausencia de consideraciones expresas en el marco del Proyecto que den cuenta de las razones por las que los contratos costa afuera fueron excluidos de tales beneficios, por lo cual se recomendó a la ANH exponer, como parte de las modificaciones al citado Acuerdo, las razones de índole técnico y/o económico por las cuales la figura del VEE no aplica para los contratos de E&P costa afuera. Igualmente, en caso de no encontrar razones de fondo que justifiquen dicha medida, se recomendará a la ANH aplicar el VEE a este tipo de contratos.
El artículo 53 exige que el contratista debe constituir una garantía de cumplimiento para los contratos de E&P continentales sobre el 100% del VEE, en cambio, la regulación vigente sobre garantías para los programas exploratorios exige una cobertura del 10% del valor del Programa Exploratorio Mínimo más el 50% del valor del Programa Exploratorio Adicional. Por lo anterior, se trata de una modificación sustancial en el valor de la garantía que no encuentra justificación en los documentos soporte.
Si la constitución y mantenimiento de la garantía resulta muy onerosa para los proponentes, podría generar el incentivo de que los participantes limiten al mínimo posible el VEE ofertado para no incurrir en los costos asociados a la garantía. Lo anterior, también podría afectar el objetivo regulatorio definido por la ANH de fomentar la perforación de pozos, ya que un menor VEE implica inversiones inferiores durante el Período Exploratorio. Para otros agentes, el valor de la garantía podría constituirse en una barrera de entrada al Proceso Permanente de Asignación de Áreas de la ANH, lo que reduciría la cantidad de participantes y la competencia al interior de dicho proceso.
En conclusión, se recomendó a la ANH que analice los efectos sobre el mercado de exigir una garantía del 100% del VEE y, en consecuencia, definir una garantía que equivalga a un porcentaje menor sobre el VEE, de manera que no constituya una barrera de entrada para los participantes.
N/A
El Proyecto que en esta oportunidad se puso en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio se ocupa fundamentalmente de aplicar la Resolución CREG 129 de 2019 a lo que sería la tercera subasta de contratos de largo plazo con fuentes no convencionales de energía renovable (“FNCER”). La subasta en comento se convocó a través de la resolución 40179 expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Sobre la Resolución CREG 129 de 2019 la Superintendencia de Industria y Comercio expidió el concepto de abogacía de la competencia identificado con el radicado N° 19-185490.
En dicha oportunidad con ocasión de lo que hoy es la Resolución CREG 129 de 2019 esta entidad elevó una serie de recomendaciones, las cuales, se reiteran en el concepto del cual se ocupa el Proyecto en comento ya que en su momento la mayoría no fueron acogidas por el regulador bajo la premisa de que se contaba con los controles idóneos para evitar un efecto anticompetitivo. No obstante, esta Superintendencia consideró en este concepto “(…) la importancia de la aplicación de todas las recomendaciones que ha formulado anteriormente en el marco de la tercera subasta de contratación de largo plazo. Como ha sido descrito en párrafos anteriores, ello resulta de la mayor relevancia para garantizar que el G que se traslade al usuario regulado, a través de CU, resulte de un mecanismo de asignación eficiente, y redunde, efectivamente, en mayores cantidades de energía transadas a precios más eficiente”.
Lo anterior significa que, si bien puede haber controles adoptados por el regulador, no habría una garantía de que el riesgo de efectos adversos a los consumidores (representados en un alza desmesurada de precios) no se materializa tras la suscripción de los contratos de largo plazo - aún si el mecanismo de asignación de contratos con FNCER fuera eficiente -. Por ello, esta Superintendencia reiteró sus recomendaciones contenidas en el concepto identificado con el radicado N° 19-185490.
Evaluar y justificar la pertinencia (o no) de contar con un indicador que promueva la competencia en el proceso de subasta de contratos de largo plazo con FNCER desde el lado de la demanda, esto es, desde el lado de los comercializadores, por las razones anotadas en este concepto.
Pendiente