Especificar en la definición de “Audiencia o Televidente” que, para el caso de la televisión por suscripción, se requiere de un contrato de prestación de servicios con el operador para ser considerado audiencia o televidente.
Revisar el término de anticipación con el que se deben informar los cambios en la programación y en los horarios a los televidentes contenido en el artículo 15.2.2.2 del Proyecto, de manera que atienda a la protección del televidente al tiempo que su cumplimiento sea viable técnica y económicamente por parte de los operadores.
Eliminar la exigencia de incluir el símbolo de clasificación de la programación para toda la parrilla de canales contenida en el artículo 15.2.2.4 del Proyecto.
Justificar cuantitativamente la medida en materia de contenido impuesta sobre los proveedores de televisión por suscripción en aras de contrastar la posible existencia de la asimetría regulatoria.
N/A
El Proyecto revisado por la Superintendencia de Industria y Comercio modifica la Resolución CRC 5050 de 2016 con el propósito de fomentar la efectividad de los derechos de los televidentes, de manera tal que se proporcione más información, se tomen medidas que faciliten su participación, y se adopten mecanismos que propendan por su defensa. Una vez revisado el Proyecto y los demás documentos adjuntos a la solicitud de concepto de abogacía de la competencia, la Superintendencia se pronunció en primer lugar sobre la figura de “audiencia o televidente” en el marco del servicio de televisión por suscripción, encontrando que la definición propuesta trae consigo un aumento de costos para los operadores y distorsiona la definición de mercado asociada a los servicios.
En conclusión, la Superintendencia de Industria y Comercio recomendó especificar en el marco de la definición de “Audiencia o Televidente” que, para el caso de la televisión por suscripción, se requiere de un contrato de prestación de servicios con el operador para ser considerado audiencia o televidente. En segundo lugar, el concepto analizó los avisos al televidente para cambios de horarios y programación, identificando que la regla según la cual cualquier cambio en la programación y en los horarios deberá ser informada con por lo menos tres (3) días de anticipación, impone una carga de difícil cumplimiento que no reconoce ni atiende a las particularidades de la operación de este servicio y por ello limita la capacidad de los agentes para definir su programación. Por lo anterior, se recomendó a la CRC que revise el término de anticipación con el que se deben informar los cambios en la programación y en los horarios a los televidentes contenido en el artículo 15.2.2.2 del Proyecto de manera que atienda a la protección del televidente al tiempo que su cumplimiento sea viable técnica y económicamente por parte de los operadores. Posteriormente, en cuanto a los símbolos de clasificación y su aplicación en la televisión por suscripción, la Superintendencia encontró que la inclusión de los símbolos en las transmisiones no son una modificación menor, pues implica enfrentarse a dificultades técnicas de la operación del servicio para su implementación, y trae consigo discusiones de carácter contractual con los programadores.
Por otro lado, al analizar el documento soporte aportado por la CRC, se encontró que las experiencias internacionales descritas por el regulador en cuanto a la adopción, frecuencia y obligatoriedad de los símbolos para la televisión cerrada son disímiles, de manera que no es claro cuáles fueron los elementos de juicio tenidos en cuenta por el regulador para definir la regla. Por ello, se recomendó eliminar la exigencia de incluir el símbolo de clasificación de la programación para toda la parrilla de canales contenida en el artículo 15.2.2.4 del Proyecto. Por último, el concepto analizó las asimetrías que incorpora la medida y el AIN, recomendando a la CRC la elaboración de una metodología más robusta para la selección de alternativas regulatorias que tienen que ver con la introducción de exigencias, tales como la relacionadas con el contenido, impuestas sobre los proveedores de televisión por suscripción, de tal forma que ésta pueda contemplar la incidencia en la estructura del mercado y el efecto de otros actores como las plataformas Over The Top (OTT).
Justificar la magnitud del tope de espectro para las bandas medias altas planteado en el artículo 1 del Proyecto.
Presentar el proyecto regulatorio que defina los aspectos técnicos, jurídicos y económicos relacionados con el proceso para la asignación del espectro al trámite de abogacía de la competencia.
N/A
El Proyecto tiene por objeto modificar los topes de espectro radioeléctrico por proveedor para uso en servicios móviles terrestres contenidos en el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1078 de 2015, modificado previamente por el Decreto 2194 de 2017. La propuesta trae consigo tres grupos de bandas para asignar los nuevos topes, a saber: (i) bandas bajas (menores de 1 GHz) con un tope de 50MHz; (ii) Bandas medias (entre 1 GHz y menor a 3 GHz) con un tope de 100 MHz; y (iii) Bandas medias altas (entre 3 GHz y 6 GHz) con un tope de 80 MHz. La tercera banda es una adicional sin algún precedente, mientras que los topes de las dos primeras presentaron un incremento de 11.11% con respecto a los topes vigentes. Adicionalmente, el Proyecto establece unas reglas de contabilización de tal suerte que se incluye todo espectro: (i) asignado por concesiones o títulos habilitantes, (ii) mediante permisos (temporales o no) de uso del espectro radioeléctrico, o (iii) autorizado mediante cualquier título. Esta contabilización es independiente de la delimitación geográfica.
La Superintendencia divide su análisis en cinco partes. En primer lugar, sobre el estado actual de la asignación y los cambios, la autoridad de competencia identifica el incremento de 5 MHz en bandas bajas y 10 MHz en bandas medias, lo cual habilitaría a agentes de mercado, tanto entrantes como incumbentes en términos de la asignación. Esto cambia toda la estructura de mercado. En segundo lugar, sobre los permisos temporales de uso del espectro radioeléctrico, la Superintendencia concluye que no hay una distorsión en la competencia como consecuencia de un encuentro con el MinTIC, en el cual se informaba que no había permisos temporales vigentes. Lo anterior era relevante porque la distorsión provendría de una posible materialización de una barrera en términos de asignación debido a la regla de contabilización. En tercer lugar, sobre las determinaciones de política pública en relación el espectro, la Superintendencia introduce algunos antecedentes de la política de topes y advierte de sus consecuencias en los mercados y en la competencia. De ahí que, a su juicio sea necesario un estudio de mercado que permita ponderar el portafolio del espectro y la libertad de los operadores para sus estrategias, puesto que un incorrecto planteamiento acarrearía en consecuencias tales como la reducción de incentivos en inversión.
En cuarto lugar, sobre la fijación de tope máximo de espectro para el uso de servicios terrestres, la Superintendencia resalta que el incremento haya sido resultado de un ejercicio econométrico donde se alcance el punto de indiferencia en términos de una elasticidad entre el precio y las variaciones del espectro. Sin embargo, detalla que lo anterior justifica sólo bandas bajas y bandas medias, mas no encuentra una justificación técnica de bandas medias altas por fuera de lo dispuesto por el GSMA. A propósito del asunto, reconoce que está dentro del rango sugerido de tope, pero no comprende por qué elegir el mínimo. Por último, en quinto lugar, sobre los procesos de asignación de espectro para el despliegue de 5G, la Superintendencia invita a la autoridad regulatoria evaluar la política en términos de la competencia y a la luz de sus repercusiones en el proceso de asignación de 5G. De modo que sea necesario someter el Proyecto a aspectos técnicos, jurídicos y económicos para un análisis integral.
Por último, la Superintendencia cierra su concepto con dos recomendaciones: (i) Justificar la magnitud del tope de espectro para las bandas medias altas planteado en el artículo 1 del Proyecto; y (ii) Presentar el proyecto regulatorio que defina los aspectos técnicos, jurídicos y económicos relacionados con el proceso para la asignación del espectro al trámite de abogacía de la competencia.
Justificar la magnitud del tope de espectro para las bandas medias altas planteado en el artículo 1 del Proyecto.
Presentar el proyecto regulatorio que defina los aspectos técnicos, jurídicos y económicos relacionados con el proceso para la asignación del espectro al trámite de abogacía de la competencia.
N/A
Pendiente.
Revisar el plazo máximo previsto en el artículo 99 del Proyecto, con el fin de que este se encuentre acorde con la actividad que desempeñe el licenciatario y sea suficiente para que estos puedan disponer de sus productos antes de llevarlos al destino final.
Incluir de manera específica dentro del parágrafo del articulo 99 el plazo aplicable a los licenciatarios que obtengan un cupo en la modalidad de investigación.
Corregir el error de digitación relacionado con el plazo para exportar, para usar en investigación o para entregar el cannabis a un licenciatario de fabricación de derivados que cuente con el respectivo cupo asignado contenido en el artículo 15 del Proyecto.
Revisar el término establecido en el artículo 15 para que el licenciatario que reciba el material transferido pueda exportarlo o usarlo en investigación o entregarlo a un licenciatario de fabricación de derivados que cuente con el respectivo cupo asignado.
N/A
Pendiente.
Incluir en el cuerpo del Proyecto que las entidades estatales que pretendan adelantar Compras Públicas de Tecnología e Innovación deben implementar mecanismos para evitar el intercambio de información comercial sensible entre los interesados en el marco del diálogo técnico, que facilite la colusión de potenciales proponentes en los eventos en que la entidad inicie un del proceso de contratación estatal.
Remitir el presente concepto de abogacía de la competencia a CCE para que estas consideraciones sean tenidas como un insumo al momento de redactar los lineamientos a los que se refiere el artículo 4 del Proyecto.
N/A
El proyecto de regulación analizado por esta Superintendencia tiene por objeto reglamentar el artículo 36 de la Ley 2069 de 2020 en cuanto a la promoción de las compras públicas de tecnología e innovación. Así, a través de la iniciativa regulatoria se propone establecer el procedimiento a través del cual las entidades estatales deberán adelantar una Convocatoria de Soluciones Innovadoras, seguida de un diálogo técnico con los interesados, para efectos de realizar Compras Públicas de Tecnología e Innovación.
En su análisis en materia de libre competencia económica, la Autoridad de competencia encontró que, en términos generales, los procedimientos de Convocatoria de Soluciones Innovadoras y diálogo técnico permiten que las entidades obtengan un mayor valor por dinero ante una eventual Compra Pública de Tecnología e Innovación, a la vez que incentivan la participación de un mayor número de agentes que representen de manera más adecuada la oferta existente en el mercado para efectos de proporcionar soluciones a las necesidades de política pública identificadas por las entidades estatales. En este sentido, estableció que de ser procedente el acto de apertura del proceso de contratación, dichos mecanismos previos tienen la potencialidad de incentivar una mayor presión competitiva en los procesos de compras públicas que a futuro tengan lugar.
A pesar de esto, esta Entidad encontró que el diálogo técnico podría generar ciertos riesgos en materia de libre competencia económica, pues de no adoptar las medidas de prevención adecuadas para evitar el intercambio de información comercial sensible entre los interesados, podría facilitar la colusión en los procesos de contratación estatal llevados a cabo con posterioridad. En efecto, encontró que lo anterior se debe principalmente a que el Proyecto proporciona cierto grado de discrecionalidad a las entidades para que sean estas mismas las que determinen cuáles serán las medidas de confidencialidad de esta información a ser implementadas, de manera tal que algunas entidades estatales podrán decidir optar por implementar medidas más exigentes, mientras que otras optarán por mecanismos menos exigentes que les representen menores costos.
En este sentido, dicho nivel de discrecionalidad podría traducirse en un mayor o menor riesgo de colusión entre las partes interesadas, dependiendo de la entidad estatal que pretenda adelantar el proceso de selección. Por lo anterior, esta Superintendencia recomendó al DNP incluir en el cuerpo del Proyecto que las entidades estatales que pretendan adelantar Compras Públicas de Tecnología e Innovación deban implementar mecanismos para evitar el intercambio de información comercial sensible entre los interesados en el marco del diálogo técnico. Igualmente, recomendó remitir el presente concepto de Abogacía de la Competencia a CCE para que estas consideraciones sean tenidas como un insumo al momento de redactar los lineamientos a los que se refiere el artículo 4 del Proyecto.