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Búsqueda avanzada de conceptos

21-64533
Fecha ingreso:
15/02/2021
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución “Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional” .
Siglas entidad reguladora:
CREG
Nombre entidad reguladora:
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Sector:
Energía Eléctrica, Gas Natural y GLP
Fecha de salida abogacía:
13/09/2021
Radicado salida:
21-64533-15
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

Ajustar la metodología de remuneración de las actividades de generación distribuida, de manera que se reconozca la totalidad de los beneficios por reducción de pérdidas técnicas percibidas por los OR, con independencia de la calidad de integrado o no del comercializador.

Analizar la incidencia que puede tener el establecimiento de una garantía líquida en los términos del Proyecto sobre la concurrencia de los agentes al mercado de generación de energía eléctrica bajo la modalidad de GD y AGPE, a efectos de evitar que esta situación pueda convertirse en una barrera de entrada infranqueable para algunos agentes de mercado.

Establecer una disposición tendiente a que se pueda materializar efectivamente la posibilidad de que los AGPE y los GD puedan ejercer el derecho a la libre elección del representante de la frontera, de suerte que no se generen condicionamientos desproporcionados u otros que disuadan a los AGPE y/o a los GD para el ejercicio de dicho derecho.

Incluir en el Proyecto una disposición que señale que los operadores de red no pueden generar condiciones discriminatorias para con los usuarios solicitantes interesados en concurrir en el sector de autogeneración y autogeneración distribuida.

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 174 del 7 de octubre de 2021
Acoge comentarios SIC:
Parcialmente
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:
Resumen:

A través del concepto identificado con el radicado ​21-64533 esta Superintendencia analizó las reglas con las que el regulador pretende corregir las siguientes problemáticas: (i) solicitud de informaciones y requisitos no previstos por la resolución CREG 030 de 2008 por parte de los operadores de red a los agentes que requieren conectarse a la red de distribución local, sea para tener capacidad de respaldo, o, para la inyección de excedentes de energía no consumida, (ii) no aprovechamiento del punto de conexión otorgado a los augoteneradores y generadores distribuidos. El Proyecto tiene como propósito realizar una serie de modificaciones, actualizaciones y aclaraciones a la actual resolución CREG 030 de 2018, cuya finalidad es precisamente la regulación de las reglas y procedimientos para la integración de las plantas de generación distribuida y de autogeneración de energía eléctrica (con fuentes no convencionales y con fuentes convencionales de energía eléctrica). 

Se destacaron aspectos positivos del Proyecto por parte de esta Superintendencia, entre los que se encuentra el propósito de aclarar los requisitos y procedimientos a través de los cuales los autogeneradores y generadores distribuidos pueden acceder a la conexión a la red evitando interpretaciones o solicitudes no avaladas por el marco normativo. Así mismo, se destacan ciertas modificaciones de orden técnico tendientes a incentivar una mayor concurrencia de autogeneradores y generadores distribuidos en el mercado. Específicamente lo referente a la flexibilización de los umbrales máximos de conexiones que pueden realizarse en un transformador, circuito o subestación, pasando del 15% de la capacidad nominal del transformador, circuito o subestación, a un 50%.

A juicio de esta Superintendencia el Proyecto podría tener varios efectos desde la perspectiva de la libre competencia económica, por cuanto aborda temas tales como: (i) requisitos para poder conectarse al sistema interconectado nacional (ii) remuneración de los excedentes de energía generada no consumida por el agente, (iii) relaciones entre los diferentes actores que están involucrados en la cadena de generación y comercialización de energía eléctrica a pequeña escala. Por ello, esta entidad se ocupó de analizar temas tales como: (i) presencia de potenciales barreras de entrada para los autogeneradores y agentes distribuidos al mercado por parte de los operadores de red y/o por parte de los comercializadores, (ii) ejercicio de cualquier poder de mercado por parte de los operadores e red frente a los comercializadores no integrados verticalmente, así como de los anteriores agentes hacia los autogeneradores y generadores distribuidos a pequeña escala.

La Superintendencia de Industria y Comerció recomendó al regulador ajustar la metodología de remuneración de las actividades de generación distribuida, de manera que se reconozca la totalidad de los beneficios por reducción de pérdidas técnicas percibidas por los OR, con independencia de la calidad de integrado o no del comercializador y analizar la incidencia que puede tener el establecimiento de una garantía líquida en los términos del Proyecto sobre la concurrencia de los agentes al mercado de generación de energía eléctrica bajo la modalidad de GD y AGPE.
 

21-342503
Fecha ingreso:
27/08/2021
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución: “Por la cual se reglamentan los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres, se reglamenta el artículo 2.2.5.1.8.2 del Decreto 1076 de 2015 y se adoptan otras disposiciones”
Siglas entidad reguladora:
MINAMBIENTE
Nombre entidad reguladora:
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Sector:
Medio Ambiente
Fecha de salida abogacía:
10/09/2021
Radicado salida:
21-342503-2
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

Definir o hacer remisión expresa a una definición ya existente en la normativa vigente de fuentes móviles terrestres antiguas o clásicas y nuevas dentro del literal (a) del artículo 3 del Proyecto. 

Especificar en el artículo 7 del Proyecto cuáles son las autoridades ambientales competentes facultadas para expedir el “Reporte técnico de la prueba dinámica” al que hace referencia el artículo, así como el procedimiento objeto de aplicación.

Analizar la validez legal de atribuirle la función de expedir un reporte técnico de la prueba dinámica a la autoridad ambiental competente que sea determinada con base en la recomendación anterior. 

Especificar la fuente de información con base en la cual se determina el número de habitantes de los municipios del país para efectos de calcular la frecuencia mínima de operativos en vía por parte de las autoridades.

Justificar mediante un análisis técnico-económico la excepción de emisiones contaminantes para fuentes móviles terrestres destinadas exclusivamente a labores agrícolas que estén por fuera del rango considerado en el Decreto 1280 de 2017. En ausencia de una justificación, limitar la excepción contenida en el literal c del artículo 3 del Proyecto a la maquinaria del rango contemplado en el Decreto 1280 de 2017.

 Justificar la excepción para los fabricantes de motores de combustión interna para uso en fuentes móviles terrestres de no requerir el CEPD y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. En caso de no existir dicho soporte, otorgar el mismo tratamiento a los productores de motores nacionales e importadores.

 En caso de extender la obligación a los fabricantes en los términos de la anterior recomendación, incluir la potestad para el fabricante de motores de utilizar un CEPD previamente aprobado, siempre y cuando el motor esté cubierto por el reporte técnico con el que fue aprobado el certificado. 

Justificar la inclusión de fechas diferenciales en función del tipo de fuente móvil terrestre para la exigencia del sistema de recirculación de las emisiones del cárter y del sistema de diagnóstico a bordo (OBD).
 

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 0762 del 18 de julio de 2022.
Acoge comentarios SIC:
Parcialmente
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:
Resumen:

El Proyecto establece los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes que deben cumplir las fuentes móviles terrestres, reglamenta los requisitos y certificaciones a las que están sujetas, sean estas importadas, ensambladas o de fabricación nacional y adopta otras disposiciones, con el objeto de proteger el ambiente, la salud, el derecho a un ambiente sano y la vida humana de los riesgos generados por los contaminantes provenientes de las fuentes móviles terrestres.

La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el Proyecto desde la perspectiva de la libre competencia económica, encontrando que algunas disposiciones podrían crear asimetrías de la información debido a la falta de claridad sobre varios conceptos fundamentales que dificultarían la aplicación de la norma. 

  • En primer lugar, se exceptúa a los vehículos antiguos o clásicos de cumplir con las disposiciones del Proyecto. 
  • En segundo lugar, se permite que para la obtención del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) se pueda presentar el reporte técnico de prueba dinámica realizado por “una autoridad ambiental competente”. 
  • En tercer lugar, define la frecuencia mínima de operativos en vía para verificación de emisiones de acuerdo con la población de los municipios, sin embargo, no indica la fuente de información según la cual se clasificaron los municipios, lo que podría generar múltiples interpretaciones que conllevan una aplicación diferenciada de la regla que no refleje adecuadamente su dinámica poblacional.

Adicionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio identificó que algunos artículos podrían generar un trato diferenciado entre los agentes ya que: (i) exceptúa a la maquinaria agrícola de cumplir con las disposiciones del Proyecto, a pesar de pertenecer al grupo de fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera; (ii) las disposiciones del Proyecto no obligan al fabricante nacional de motores de combustión interna a obtener el CEPD y Visto Bueno de Protocolo de Montreal, mientras que el importador de motores sí está obligado y (iii) ) se establecen fechas diferenciales para la adopción de sistemas de recirculación de emisiones del cárter y sistemas de diagnóstico a bordo (OBD) en función del tipo de fuente móvil terrestre que se trate. 

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superintendencia recomendó al Ministerio de Ambiente que defina a qué autoridades ambientales se refiere y analice la viabilidad jurídica y técnica de habilitar a las autoridades ambientales nacionales para desempeñar esta función de certificación.

Justificar la excepción para los fabricantes, o en caso de no existir dicho soporte, otorgue el mismo trato a productores e importadores. Por último, se recomendó que, si se extiende la obligación a los fabricantes, también se les permita utilizar un CEPD previamente aprobado, siempre y cuando el motor esté cubierto por el reporte técnico con el que fue aprobado el certificado.

21-319341
Fecha ingreso:
11/08/2021
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución “Por medio de la cual se modifica la Resolución 105 de 2020 y se actualiza el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias”.
Siglas entidad reguladora:
ANE
Nombre entidad reguladora:
Agencia Nacional del Espectro
Sector:
TIC
Fecha de salida abogacía:
09/09/2021
Radicado salida:
21-319341-6
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

Justificar la obtención de la matriz A del método AHP de conformidad con lo expuesto en la sección 5.2. de este concepto. 

Sustentar la medida escogida de habilitar espectro de uso libre en la banda de 169 MHz bajo un análisis técnico-económico. 

Evaluar el impacto económico en términos de las alternativas que dé cuenta de las implicaciones que tiene cada una de ellas sobre el comportamiento de los agentes. 

Analizar el impacto de la medida sobre los derechos de los PRST que actualmente son asignatarios de espectro en la banda que sea habilitada como de uso libre para las actividades de telemetría/telecontrol inalámbrico. 

Incluir en el Proyecto, en caso de que lo considere necesario, medidas eficaces para proteger los derechos de los PRST incumbentes asignatarios en la banda que sea habilitada como de uso libre para las actividades de telemetría/telecontrol inalámbrico con el fin de evitar que se materialice un tratamiento diferenciado injustificado, en los términos expuesto en la sección 5.4 de este concepto. 
 

¿Se genera restricción a la competencia?:
No
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 000647 del 29 de diciembre de 2021
Acoge comentarios SIC:
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:
Resumen:

 

El Proyecto tiene por objeto modificar la Resolución 105 de 2020 de la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) para habilitar el rango de frecuencias de 169.4 – 169.475 MHz como espectro de uso libre para aplicaciones de telemetría y control inalámbricos con el fin de fomentar el despliegue de infraestructura de medición avanzada en materia de servicios públicos.

La Superintendencia de Industria y Comercio analizó múltiples aspectos de la regulación propuesta y sus documentos soporte. En primer lugar, esta Superintendencia destacó que la decisión del regulador de habilitar espectro de uso libre no es, per se, contraria a la libre competencia económica, por lo que corresponderá al regulador demostrar en cada caso que dicha asignación se alinea con estándares internacionales como lo exige la Ley 1341 de 2009 y no genera afectaciones a la libre competencia.

En segundo lugar, la ANE soportó el análisis de alternativas regulatorias a través de una metodología de proceso de análisis jerárquico (AHP) basada en la obra de Saaty “The Analytic Hierarchy Process - What it is and how it is used. Mathematical Modelling 9, no. 3-5 (1987)”. La revisión del documento soporte generó algunas dudas sobre el método empleado porque no corresponde con exactitud al planteamiento teórico del autor citado por la ANE, lo que genera incertidumbre sobre la elaboración de las matrices de comparación de las alternativas. En consecuencia, se recomendó incluir la justificación sobre la obtención de la matriz A del método AHP.

Posteriormente, esta Entidad observa que la diferencia entre la calificación de las alternativas fue mínima, lo cual genera dudas sobre la robustez del método y si las distinciones de puntaje se deben a incertidumbre ante la toma de la decisión. Por lo anterior, se recomendó realizar un análisis económico para justificar de mejor manera la selección, evidenciar los impactos económicos de las medidas en el mercado y evaluar si la alternativa elegida cubre las necesidades en cobertura y calidad identificadas por el regulador.

Por último, se analizó el impacto que la habilitación de espectro de uso libre en la banda de 169 MHz podría generar en los agentes incumbentes con asignaciones vigentes. La Superintendencia de Industria y Comercio consideró que existe riesgo de una posible coincidencia o traslape entre las demandas de radio móvil terrestre y telemetría/control inalámbrico, por lo cual es necesario evaluar el impacto de las medidas sobre el comportamiento de los agentes del mercado y analizar las afectaciones que podría generar sobre los derechos de los incumbentes asignatarios de espectro. En consecuencia, de acuerdo con la identificación de los impactos, también se recomendó incluir medidas eficaces para proteger los derechos de los agentes asignatarios de la banda que sea habilitada como de uso libre para las actividades de telemetría/telecontrol inalámbrico con el fin de evitar que se materialice un tratamiento diferenciado injustificado.
 

21-264128
Fecha ingreso:
02/07/2021
Nombre proyecto:
Proyecto de Decreto “Por el cual se sustituye el Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte”.
Siglas entidad reguladora:
MINTRANSPORTE
Nombre entidad reguladora:
Ministerio de Transporte
Sector:
Transporte
Fecha de salida abogacía:
06/09/2021
Radicado salida:
21-264128-1
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

 

Soportar mediante un estudio mercado las condiciones de oferta y demanda que reflejen la necesidad de crear el nivel ecológico. 

Incluir dentro de la normatividad que se pretende expedir la definición de nivel  de lujo. 

Establecer expresamente una garantía que permita la libre elección de  plataformas y su cambio en el tiempo por parte de los conductores y/o titulares  de los vehículos. 

Incluir expresamente los criterios objetivos, claros y competitivos a partir de  los cuales se llevaría a cabo el sorteo para los fines de los planes piloto y el  incremento de la capacidad transportadora en el 1%. 

Diseñar una regla que estimule la competencia entre los agentes que  participaron o participen en futuros proyectos piloto, así como que garantice la  24 concurrencia de nuevos agentes. 

Especificar los lineamientos a partir de los cuales se plantea la estructura  tarifaria contenida en el Proyecto, de suerte que resulten en un marco claro  para la posterior reglamentación. 

Analizar la posible incidencia que puede tener el marco tarifario propuesto  para ambos niveles de servicio, en la oferta y demanda del servicio de taxi. 

Incorporar una regla en el proyecto tendiente a establecer la forma de  proceder en aquellos casos en los cuales, producto del estudio técnico  económico, se concluya que la oferta pueda llegar a superar en algún  momento la demanda (superávit) de transporte terrestre automotor individual  de pasajeros en vehículo taxi. 

Adelantar el procedimiento de abogacía de la competencia respecto de los  actos administrativos ulteriores a los que haya lugar con ocasión del presente  proyecto en el evento en el que se cumplan las condiciones establecidas en la  ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010. Específicamente respecto de los  siguientes: 

  • La reglamentación del procedimiento y los parámetros, para la  elaboración del estudio técnico, por parte del Mintransporte, de que  trata el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.3.8.3. 
  • La reglamentación de las condiciones mínimas para la realización del  sorteo por parte del Mintransporte, a que hace referencia el parágrafo 2  del artículo 2.2.1.3.8.4. 
¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
No ha sido expedida
Acoge comentarios SIC:
N/A
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:
Resumen:

 

Pendiente

21-308063
Fecha ingreso:
04/08/2021
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución "Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores"
Siglas entidad reguladora:
MINTRANSPORTE
Nombre entidad reguladora:
Ministerio de Transporte
Sector:
Transporte
Fecha de salida abogacía:
26/08/2021
Radicado salida:
21-308063-9
Recomendación:
No
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

N/A

¿Se genera restricción a la competencia?:
No
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 20223040044845 del 3 de agosto de 2022
Acoge comentarios SIC:
N/A
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:

N/A

Resumen:

N/A.